La cláusula abusiva en los contratos bancarios

AutorMaría del Carmen Arana Courrejolles
Páginas152-162
LA
CLÁUSULA
ABUSIVA
EN
LOS
CONTRATOS
BANCARIOS
1
MARÍA
DEL
CARMEN
ARANA
COURREJOLLES
Profesora
de
los
cursos
de
Propiedad
Industrial
y
Metodología
de
la
Investigación
Jurídica
de
la
Pontifica
Universidad
Católica
del
Perú
SUMARIO:
1.
Introducción
2.
Planteamiento
del
tema
3.
Revisión
de
la
legislación
española
y
peruana
3.1.
La
cláusula
abusiva
en
la
ley
española
de
cláusulas
generales
de
la
contratación
3.2.
Definición
de
cláusula
abusiva
en
el
derecho
español
en
la
ley
general
para
la
defensa
de
los
consumidores
y
usuarios
3.3.
Las
cláusulas
generales
en
el
contrato
de
seguros
3.4.
Definición
de
la
cláusula
abusiva
en
el
derecho
peruano
3.4.1.
Cláusulas
generales
de
contratación
en
el
peruano
de
1984
3.4.2.
La
cláusula
abusiva
en
el
peruano
4.1.
Caso
1:
Cierre
arbitrario
de
cuenta
corriente
4.2.
Caso
2:
Cancelación
de
tarjeta
de
crédito
4.3.
Caso
3:
Extravío
y
retiro
de
dinero
de
tarjeta
de
débito
4.4
Caso
4:
lntermedicación
financiera
-cuenta
de
ahorros
1.
Introducción
La
cláusula
abusiva
en
los
contratos
bancarios,
no
se
encuentra
regulada
en
el
Derecho
Peruano,
del
mismo
modo
que
en
el
español,
donde
se
tipifica
específicamente
29
casos
en
el
artículo
1 O
BIS
de
la
Ley
26/1984
del
19
de
julio,
LGDCU
2
En
el
derecho
peruano
no
se
define
la
cláusula
abusiva,
ni
tampoco
se
detallan
los
casos
específi-
cos
de
cláusula
abusiva
(Disposición
adicional
Primera
LGDCU)
por
lo
que
hemos
considerado
que
es
un
tema
relevante
a
investigar.
Durante
la
investigación
hemos
constatado
que
en
la
Ley
del
Con-
sumidor-
Decreto
Supremo
039-2000-ITINCI,
no
hay
definición
de
la
Cláusula
Abusiva
ni
enumeración
de
los
casos
3.
Otro
hallazgo
ha
sido
los
diversos
casos
resueltos
por
el
Defensor
del
Cliente
Financiero,
que
en
virtud
del
reglamento
del
Defensor
del
Cliente,
es
quien
resuelve
reclamos
o
cuestiones
provocadas
por
ope-
raciones
financieras
desde
el
1 ºde
enero
del
2002
y
que
depende
de
la
Asociación
de
Bancos
del
Perú
Para
esta
investigación,
hemos
examinado
algunos
casos,
en
los
que
el
Defensor
del
Cliente
Financiero,
resuelve
infundado
el
re-
clamo
del
cliente.
Asimismo,
han
merecido
una
apreciación
y
co-
mentario
casos
de
la
Comisión
de
Protección
al
Consumidor.
De
los
17
casos
examinados,
cinco
nos
han
permitido
plantear
las
conclu-
siones
que
adjuntamos.
1
Esta
investigación
se
realizó
durante
el
Doctorado
en
Derecho
Empresarial,
dictado
por
la
Universidad
de
Sevilla,
bajo
la
dirección
del
profesor
Dr.
Leopoldo
Porfirio
Carpio.
2
Ver
norma
original
en
L.
26/1984.
Modificado
por
L.22/1994
(art.
30);
L.
7/1998
(Art.
2,
1.b),
Art.
10º,
Art.
30º,
Art.
34º,
se
añade
el
Art.
23º
último
párrafo.
un
apartado
9 y
el
antiguo
apartado
9
pasa
a
tener
el
adicional2ª
y
el
Art.
1
O.bis)
k,
36/1998
(Art.
10.1);
L.
39/2002
(nuevo
Art.
10.ter,
nuevo
10
quáter,
nueva
disp.
Dic.
3ª).
3
La
Ley
27598
en
su
articulo
(adiciona
casos
de
prohibición
de
métodos
de
cobranza
coercitiva
o
abusiva),
los
artículos
24º
y
24b
del
Decreto
Ley
716.
Normas
sobre
Protección
al
Consumidor.
152-
2.
Planteamiento
del
tema
Los
contratos
bancarios,
por
lo
general,
son
contratos
que
contie-
nen
cláusulas
con
condiciones
generales
predispuestas,
que
son
re-
dactados
unilateralmente
por
la
entidad
bancaria,
a
cuyas
cláusulas
se
suele
adherir
el
cliente,
adherente
o
contratante.
En
la
redacción
de
esos
contratos
de
adhesión
las
entidades
bancarias
utilizan
las
cláu-
sulas
generales
de
la
contratación,
formulándolas
de
modo
preventivo
y
unilateral,
con
el
objeto
de
fijar
contenido
normativo
general,
para
facilitar
la
contratación
masiva
con
rapidez,
de
una
diversidad
de
servi-
cios
tales
como
cuenta
corriente,
depósito,
cuentas
a
plazo,
cuenta
de
deposito
de
ahorro,
servicios
virtuales,
etc.
Cubre
desde
la
apertura
de
la
cuenta
o
servicio,
el
movimiento,
el
pago
de
intereses,
el
cobro
de
comisiones,
etc.
Las
entidades
bancarias
deben
tener
especial
cuidado
en
la
re-
dacción
de
las
cláusulas
de
los
contratos,
dado
que
no
van
a
ser
discu-
tidas,
por
cuanto
el
cliente
se
somete.
Debe
cuidar
que
dichas
cláusu-
las
no
sean
ilegales,
no
vayan
contra
la
autonomía
de
voluntad,
que
se
respeten
límites
de
la
autonomía
de
voluntad.
Debe
cuidar
también
que
el
contrato
esté
de
acuerdo
con
la
normativa
bancaria,
y
los
orga-
nismos
estatales
de
control,
tales
como
la
Superintendencia
deBan-
cos
y
los
Bancos
Centrales.
Pese
a
que
los
contratos
bancarios
ofrecen
ventajas
económicas,
regulación
a
priori
de
rapidez,
ahorro
de
costos,
etc.;
dado
que
son
redactadas
unilateralmente,
por
el
estipulante,
éste
cuida
sus
intere-
ses
y
utiliza
la
redacción
a
su
favor;
muchas
veces
va
en
contra
de
los
intereses
del
adherente
y
hace
necesaria,
por
lo
tanto,
el
control
de
este
tipo
de
contrato
por
parte
de
los
poderes
públicos,
para
evitar
desplaza-
mientos
de
riesgos
contra
el
adherente.
Este
control
se
realiza
mediante
tres
tipos
de
medidas:
legislativas,
administrativas
y
judiciales.
El
deber
de
redactar
claro
y
legible
las
cláusulas
por
el
predisponente
y
dar
a
conocer
al
adherente
de
modo
suficiente
el
con-
tenido
de
las
cláusulas
plantea
el
problema
del
control
en
la
interpreta-
ción,
aplicando
entre
otros
el
principio
in
dubio
contra
proferentem.
El
derecho
peruano
a
diferencia
del
derecho
español
no ha
tenido
desarrollo
en
materia
de
cláusulas
abusivas.
Los
casos
peruanos
se
tramitan
en
eiiNDECOPI
como
casos
administrativos.
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