La unificación de los códigos civil y comercial de la materia mercantil

AutorJulio Cultraro
  1. El desafío

    Para cualquiera que se aboque a la lectura y análisis del Proyecto de Código Civil y Comercial que se nos propone desde el Poder Ejecutivo Nacional, no podrá pasar desapercibido el desafío que importa pasar de un código de Comercio de 404 artículos vigentes (al que se le suman leyes complementarias) y de uno Civil de otros tantos 4051, a un nuevo código unificado de tan sólo 2671 artículos. Desafío que se dará no solo por la adecuación terminológica y sintáctica que esta notable reducción de normas implica, sino porque a poco de avanzar en la lectura de su índice se advertirá que hay institutos que directamente se omiten en su tratamiento (vgr. el estatuto del comerciante) y otros nuevos que se incorporan.-

    Sin perjuicio de tener en cuenta que las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas al Código de Comercio mantienen su vigencia como leyes que integran o complementan al nuevo código unificado, debe tenerse presente que en materia mercantil se derogan el Capítulo I (con excepción del segundo y tercer párrafos del artículo 11) y el Capítulo III (con excepción de los párrafos segundo y tercero del artículo 28) de la Ley 25.248 (Leasing); la Ley 26005 (de Consorcios de cooperación); los artículos 36, 37 y 38 de la Ley de 20.266 y sus modificatorias (Corredores); los artículos artículo 1º a 26 de la Ley Nº 24.441 (fideicomiso); la Sección IX del Capítulo II (artículos 361 a 366; sociedades accidentales o en participación) y el Capítulo III (contratos de colaboración empresaria) de la Ley 19.550.-

    Este reto al que se nos convoca llevará mucho más tiempo de análisis que los abreviados plazos de debate que establece el propio mensaje de elevación al H. Congreso Nacional para su tratamiento y su posterior entrada en vigencia, y por tanto, son de esperarse innumerables problemas en su implementación e interpretación. Por eso se impone preguntarnos: ¿Es necesario discutir esta unificación en tan abreviados plazos?

    Quizás convenga segmentar el debate para entrar al análisis del nuevo código por áreas o institutos específicos, de forma tal que aquellos temas centrales o transcendentales que hacen a la vida de todo ciudadano (adopción, nombre, uniones convivenciales, embriones, responsabilidad parental, etc.) no dejen en un segundo plano la discusión de los temas comerciales que se modifican.-

  2. Un punto de partida: Las diferencias entre derecho comercial y el derecho civil

    Hasta hoy, cuando analizamos las dos ramas centrales que contienen a las normas jurídicas que regulan la faz privada de las personas –el derecho mercantil y el derecho civil– encontramos diferencias en sus normas, ya que regulan realidades distintas. Y no nos parece ilógico que así sea pues, como señaló Asquini[i], lo mercantil es distinto a lo civil por sí mismo. Etcheverry supo decir que "existe y creemos que siempre existirá una materia comercial[ii]. Así entonces, cuando nos referimos al derecho mercantil nos estamos refiriendo a una rama autónoma del derecho que se presenta como una unidad sistemática independiente, y por tanto, especial, con normas que presentan rasgos que les son propios y peculiares y que, obviamente, se diferencian de otras, y del derecho civil, lógicamente.-

    El derecho civil contiene al derecho privado y rige las relaciones jurídicas, con excepción de aquellas instituciones que por motivos especiales (comercio, trabajo, etc.) se excluyen de su órbita; por eso se afirmó con agudo criterio que aún cuando el derecho mercantil legisle una institución o situación parecida a la del derecho civil, lo hace con un criterio distinto al de la ley común, de la cual ha querido apartarse[iii]. El derecho civil interesa y se aplica a todas las personas en aquellas relaciones jurídicas sustanciales en las que actúan como sujeto de derecho privado, y siempre que no medien algunas de las "razones dogmáticas valorativas" que originaron el nacimiento de otras ramas del derecho[iv].-

    Por eso sigue siendo válido sostener que entre el derecho civil y el derecho comercial todavía pueden encontrarse diferencias, y que es importante destacar que las instituciones que el derecho civil rige son mucho más estables que aquellas que rige el derecho comercial, pues responden a exigencias y necesidades fundamentales que nacen en el seno de la propia comunidad. Porque entendemos que el derecho mercantil regula las relaciones económicas privadas de los hombres que refieren a la producción, la circulación y el consumo de la riqueza y porque el crédito aparece como un valor jurídico a proteger, aceptamos las razones que fundamentan la movilidad, falta de solemnidad y sencillez de la norma mercantil. Por el contrario, aceptamos que los cambios en el derecho civil sean generalmente más lentos pues se ocupa de instituciones básicas de la vida social que requieren de mayor consenso y debate desde que involucran a todos los ciudadanos cualquiera sea el rol, posición o actividad que este ocupe en el seno de la comunidad[v]. En este sentido, adscribir a una u otra rama del derecho tuvo y tiene consecuencias prácticas concretas, que se expresan tanto en la delimitación de las fuentes normativas a aplicar como también en el valor que se les da a los usos y costumbres.-

    Como ya enseñaba Fontanarrosa[vi], en tres sentidos puede hablarse de autonomía de una rama del derecho: a) autonomía científica y didáctica, en cuanto el estudio de esa rama pueda constituir una materia especial de investigación y enseñanza; b) autonomía jurídica, en cuanto las normas atinentes a esa materia forman un sistema que presenta rasgos peculiares y distintivos; c) autonomía legislativa en cuanto las leyes atinentes a esa materia deben ser coordinadas en un cuerpo separado de normas.-

    Esa autonomía, hasta hoy está presente en nuestro derecho mercantil. Pero si falta un cuerpo legal separado del código civil y si al mismo tiempo falta un conjunto de principios y doctrinas dominados por principios generales específicos, deberemos replantearnos si continúa esa autonomía del derecho comercial como ciencia determinada.-

  3. La unificación legislativa de ambas ramas del derecho privado

    Frente al "Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación" nacido de la Comisión Redactora[vii] que creó el decreto presidencial 191/2011[viii], la tarea que propongo es examinar algunas de sus proyecciones sobre el derecho mercantil partiendo de un primer interrogante que es aquel que nos debe llevar a analizar si se nos propone una unificación total del Derecho Mercantil y del Derecho Civil (lo cual implicará la pérdida de autonomía del derecho comercial) o únicamente su simple unificación parcial como producto de la unificación del derecho de las obligaciones (lo cual importa que el Derecho Mercantil sufra una reducción en su contenido).-

    Si bien la tendencia a la "comercialización del derecho privado" permite advertir que en materia de obligaciones y contratos no se advierten motivos serios para someterlos a disciplinas diferentes calificadas como civiles o comerciales, dicha situación no es tan clara respecto de otras zonas del derecho comercial y menos clara resulta aún dentro de los códigos que en el siglo XX unificaron la disciplina general del derecho privado pues no han desaparecido ciertas normas aplicables especialmente a los comerciantes, aunque no alcancen a conformar un sistema autónomo inspirado en principios propios que se contrapongan o se aíslen frente al derecho civil[ix].-

    Como nada es nuevo bajo el sol, podemos recurrir a la doctrina extranjera y recordar aquello que señalaba Brosetta Pont[x] cuando al hablar de unificación total o parcial destacaba que ésta, a su vez, puede entenderse en un sentido sustancial o formal. En sentido sustancial la unificación importa una unión indisoluble de ramas del derecho hasta...

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