Circunstancias y supuestos de la creación judicial del derecho

AutorLuis Prieto Sanchís
Cargo del AutorCatedrático de Filosofía del Derecho. Universidad de Castilla-La Mancha, Toledo, España
Páginas167-219
167
CIRCUNSTANCIAS Y SUPUESTOS DE LA CREACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO
Capítulo III
CIRCUNSTANClAS Y SUPUESTOS DE LA CREACIÓN
JUDICIAL DEL DERECHO
1. Dos precisiones sobre la interpretación
No son los problemas de la interpretación jurídica el argu-
mento central de este trabajo, pero creo que las consideraciones
contenidas en los epígrafes anteriores permiten comprender
cuál es actualmente el estado de la cuestión y nos ahorran
buena parte del camino que ahora tendríamos que recorrer a
fin de describir las complejas operaciones intelectivas y voli-
tivas que culminan en la decisión judicial. Pues, en el fondo,
el pensamiento dialéctico, que se presenta como una última
defensa ante la tentación irracionalista a la que en ocasiones
parece ceder el normativismo, comparte con el autor de la
teoría pura del Derecho un mismo escepticismo ante las posi-
bilidades de la lógica en la interpretación y, en concreto, en la
interpretación operativa del Derecho. Problema distinto, que
168
LUIS PRIETO SANCHÍS
aquí puede ser orillado, es el de las implicaciones ideológicas
que presentan algunas construcciones retóricas o hermenéu-
ticas; lo que interesa destacar es que el tipo de razonamiento
que tiene su origen en Los Tópicos, en la Retórica y en las
Refutaciones de los Sofistas de ARISTÓTELES1 no se dirige a
establecer demostraciones científicas, sino a guiar delibera-
ciones y controversias2 o, lo que es lo mismo, si alguna seguridad
y certidumbre proporciona no será la seguridad y certidum-
bre propias de la ciencia.
No puede olvidarse, sin embargo, que esa sencilla afirma-
ción conmueve los pilares de una teoría de la interpretación
que durante décadas ha sido para los juristas «la única» teoría
aceptable y que aún hoy sospecho que ejerce una notable in-
fluencia en la enseñanza de las disciplinas dogmáticas3. Por
ello, parece oportuno reflexionar, siquiera sea brevemente,
acerca de dos postulados fundamentales que ejercieron una
misión esencial en la concepción mecanicista de la jurispru-
dencia; me refiero al brocardo «in claris non fit interpretatio»
y a la idea «logicista» o «cientifista» de la aplicación del Dere-
cho.
En realidad parece que, en su origen, el principio «in claris
non fit interpretatio» no significaba exactamente que ante una
norma precisa e indubitada resultase superflua la actividad
1. Como sabemos, este es el punto de partida del pensamiento problemáti-
co o dialéctico examinado en el apartado precedente.
2. Véase PERELMAN, Ch., La 1ógica jurídica y la nueva ret6rica, citado, p.
10.
3. Coincido en esta observación con LÓPEZ CALERA, N., Filosofía del De-
recho, citado, 17
169
CIRCUNSTANCIAS Y SUPUESTOS DE LA CREACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO
interpretativa, sino que expresaba más bien un simple crite-
rio de jerarquía normativa destinado a mostrar la preferencia
de la ley, es decir, del Derecho Romano y de los decretos del
soberano, sobre cualquiera otra forma de producción jurídica
y, en especial, sobre las opiniones de los jurisconsultos. Debe
recordarse que entre los comentaristas del Derecho común
dichas opiniones, incluidas las decisiones judiciales, se admi-
tían sin dificultad como forma de creación del Derecho y de
ahí que rechazar la interpretatio ante leyes claras equivaliese
a formular una regla de jerarquía normativa4.
Pero obviamente no es ese el significado que el viejo bro-
cardo había de adquirir tras el Código de Napoleón. De un
lado, porque a partir de 1800 la ley tiende a concebirse como
la forma exclusiva de producción de Derecho y, de otro, por-
que la interpretación queda reducida a una labor puramente
intelectiva de descubrimiento del único sentido correcto de la
norma. Por consiguiente, si el significado de la norma no ofre-
cía dudas, la búsqueda cesaba con la mera lectura del texto.
En puridad, «in claris non fit interpretatio» equivalía a postu-
lar una interpretación declarativa frente a cualquier intento
de corrección extensiva o restrictiva5.
Precisamente, la decadencia de aquel principio no obede-
ce a que haya dejado de creerse en la posibilidad de «leyes
claras», sino de modo principal a que ya no se concibe la in-
terpretación como una tarea meramente intelectiva y
descubridora de un significado propio e independiente de los
4. Véase TARELLO, G., L ‘interpretazione della legge, citado, p. 33.
5. Sobre la teoría de la interpretación positivista véase en general BOBBIO,
N., II positivismo giuridico, citado, pp. 249 y 55.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR