La circunstancia agravante de cometer un delito con ocasión de calamidad o desgracia

AutorJosé Luis Guzmán Dalbora
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho penal y de Introducción a la Filosofía moral y jurídica en la Universidad de Valparaíso. Investigador y Subdirector del Centro de Investigaciones de Filosofía del Derecho y Derecho penal (CIFDE-UV)
Páginas205-222
LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETER
UN DELITO CON OCASIÓN DE CALAMIDAD
O DESGRACIA
José Luis Guzmán Dalbora 1
Profesor titular de Derecho penal y de Introducción a la Filosofía moral y jurídica
en la Universidad de Valparaíso. Investigador y Subdirector del Centro de
Investigaciones de Filosofía del Derecho y Derecho penal (CIFDE-UV)
Dedicado al Prof. Dr. Ayar Chaparro Guerra, Penalista y Criminólogo peruano.
Con gratitud.
1. ORIGEN, SISTEMAS DE REGULACIÓN Y CONTRASTE EMPÍRICO
DE LA AGRAVANTE
La disposición del artículo 12, número 10°, ha permanecido inalterada en el
Código penal chileno desde 1874: «cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio,
sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia».
Otra suerte tendría la fuente europea. La circunstancia constaba en los Códi-
gos españoles del siglo XIX en términos algo menos casuistas que el vástago ameri-
cano: «cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio u otra calamidad o desgracia» 2.
La redacción subsiste en el Código republicano de 1932 (art. 10, número 10) y el
franquista de 1944 (art. 10, núm. 11), pero desaparece del vigente, de 1995, que
optó por absorber dichas hipótesis en un supuesto de alcance mayor, más próximo
al sistema italiano, del que diremos dentro de poco.
1 El autor agradece la generosa ayuda que le prestó el abogado criminalista don Freddy González
Valdés en la recopilación de la jurisprudencia pertinente, y a los miembros del Seminario de Derecho
penal de Valparaíso, las valiosas observaciones que formularon al borrador del texto.
2 Artículo 10, circunstancia 13ª, de los textos de 1848, 1850 y 1870. Cfr. Jacobo López Barja de
Quiroga, Luis Rodríguez Ramos y Lourdes Ruiz de Gordejuela López, Códigos penales españoles. Recopi-
lación y concordancias, Akal, Madrid, 1988, págs. 199, 331 y 502.
206 JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA
La Comisión Redactora intercaló unos elementos que carecían de mención
expresa en el Código hispano de 1848, mas no desconocidos a su predecesor de
1822 3. Es plausible que éste haya inspirado la indicación del comisionado Renjifo,
como quiera que la cláusula añadida, «sedición, tumulto o conmoción popular»,
coincidía con la línea casuista y, sobre todo, el convulsionado ambiente político
que rodeó la gestación del primer Código peninsular 4. El primer comentarista
del cuerpo punitivo nacional, que se prepara en condiciones de estabilidad institu-
cional, estimó innecesario el complemento porque aludía a «calamidades verdade-
ras» que «se comprenden en esta palabra que también emplea el español» 5. El
asunto tiene consecuencias interpretativas, como se dirá al tratar el contenido de la
circunstancia. De momento, registremos que la agregación no debe mover a pen-
sar que los otros sucesos infaustos nombrados por la ley, singularmente incendios y
naufragios, tendrían que ser necesariamente hechos de la naturaleza. Antes bien,
el país ha sido históricamente castigado por incendios urbanos o forestales que a
menudo se producen o extienden por descuido, negligencia o imprudencia huma-
nos 6, al paso que las calamidades propiamente naturales que han devastado terri-
torios, ciudades y población –terremotos, maremotos, erupciones volcánicas y epi-
demias– no son mencionadas en el artículo 12, 10°, pese a encajar perfectamente
en su concepto.
El estilo conceptual o, al revés, analítico guarda relación con los sistemas cono-
cidos de regular este motivo agravante en los países llamados latinos. Como cir-
3 Ídem, pág. 36. Se trataba del artículo 107, circunstancia agravante quinta: «cometerle con armas o
en sedición, tumulto o conmoción popular, o en incendio, naufragio u otra calamidad o desgracia».
4 Las Actas, según su costumbre, son sumamente parcas al respecto. En todo caso, la versión que
aprobó primitivamente la Comisión a sugerencia de Renjifo terminaba con una apertura analógica que
no se mantuvo en el texto aprobado en 1874: «cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, sedición,
tumulto, conmoción popular u otra calamidad semejante». No conseguimos encontrar en las Actas, tampoco
en la discusión parlamentaria del Proyecto de Código, el momento en que fue eliminado el adjetivo
comparativo. Véanse Código penal de la República de Chile y Actas de la Comisión Redactora del Código penal
chileno, Edición crítica con motivo de su centenario, preparada bajo la dirección y con un Estudio preli-
minar del profesor Manuel de Rivacoba y Rivacoba, Edeval, Valparaíso, 1974, págs. 12, 260 y 468; Santia-
go Lazo, Código penal. Orígenes, concordancias, jurisprudencia, Poblete Cruzat Hermanos, Editores,
Santiago de Chile, 1915, pág. 43, y Sesiones parlamentarias del Código penal, revisadas, compaginadas y co-
mentadas por Eduardo Escobar Alarcón, Editorial Jurídica de Santiago, Santiago de Chile, 2013, passim.
En cuanto al Código español de 1822, pese a haberle sancionado un régimen liberal, contenía
disposiciones de sesgo autoritario. La Cámara lo discute circundada de motines callejeros, llamados
entonces asonadas, que acabarían en la guerra civil de 1823 y, tras ésta, el restablecimiento del gobierno
absoluto de Fernando VII. Cfr. Luis Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho penal, publicados, 7 vols., Losada,
Buenos Aires, 2ª ed., t. I, 1956, págs. 706-708, y José Antón Oneca, Historia del Código penal de 1822, en
ídem, Obras, 3 vols., Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, t. II, 2002, págs. (223-242) 234 y 238.
5 Alejandro Fuensalida, Concordancias i comentarios del Código penal chileno, 3 vols., Imprenta Co-
mercial, Lima, 1883, t. I, pág. 106. En España se ha considerado que motines, bombardeos, revoluciones
son calamidades públicas captadas por la agravante. Cfr. José Anton Oneca, Derecho penal, 2ª ed., anotada
y puesta al día por José Julián Hernández Guijarro y Luis Beneytez Merino, Akal, Madrid, 1986, pág. 408.
6 Tenemos en mente, entre muchos ejemplos que cabría aducir, el que inf‌lamó varios cerros
habitados de la ciudad de Valparaíso del 12 al 15 de abril de 2014, con tres mil viviendas destruidas,
quince vidas humanas segadas, centenares de heridos y miles de damnif‌icados, y el holocausto de la
capitalina Iglesia de la Compañía de Jesús el 8 de diciembre de 1863, al interior de la cual perecieron
alrededor de mil quinientos feligreses. En ambos casos las investigaciones of‌iciales no permitieron atri-
buir responsabilidad a persona alguna y fueron sobreseídas o archivadas.

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