Caso Silva Vallejo, STC 02250-2007-PA, de 29 de diciembre de 2008

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TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima (Arequipa), a los 5 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

1. Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Silva Vallejo contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 546, su fecha 17 de enero de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

2. Antecedentes

Con fecha 17 de febrero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura y los consejeros Francisco Delgado de la Flor, Ricardo La Hoz Lora, Edwin Vegas Gallo, Efraín Anaya Cárdenas y Maximiliano Cárdenas Díaz a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 050-2005-PCNM, del 11 de noviembre de 2005, mediante la que se le impone la sanción de destitución del cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República. En consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación, con el reconocimiento de todos los derechos inherentes al aludido cargo, incluidas las remuneraciones dejadas de percibir. Invoca la vulneración de sus derechos al debido proceso y al trabajo, así como los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

El Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda solicitando que sea desestimada, y expresa entre otras consideraciones, que conforme al artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen sus resoluciones definitivas en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que las mismas se encuentren debidamente motivadas y hayan sido dictadas con previa audiencia del interesado. Asimismo manifiesta que el proceso disciplinario sancionador se ha desarrollado dentro de los parámetros legales y constitucionales previstos, en el que se determinó la responsabilidad disciplinaria del demandante al haberse acreditado que acudió en pleno proceso judicial de filiación, que se tramitaba ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, al domicilio del entonces Presidente de la República, quien era parte demandada en el referido proceso, además de no haber guardado reserva sobre dicho proceso y haber adelantado opinión sobre el caso manifestando públicamente que debía ser resuelto por conciliación, atentando de esta manera contra los deberes de imparcialidad, probidad e independencia que debe observar todo magistrado en un Estado Social y Democrático de Derecho, lo cual constituye razón suficiente para apartarlo del cargo, pues la permanencia en el servicio se garantiza mientras el magistrado observe conducta e idoneidad propias de su función, lo que no ocurrió en el presente caso.

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Por su parte la Procuradora Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros a cargo de la defensa judicial del Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o alternativamente improcedente, alegando que resulta improcedente en aplicación del numeral 5.7º del Código Procesal Constitucional. Asimismo, señala que la resolución que dispone la destitución del recurrente se encuentra debidamente motivada y ha sido emitida con previa audiencia del interesado, tal como lo dispone el artículo 154.3º de la Constitución Política, garantizando en todo momento su derecho a la defensa, habiéndose acreditado que el recurrente mostró un comportamiento reprochable que contradice los deberes de imparcialidad, probidad e independencia en el ejercicio del cargo, por lo que no cabe la posibilidad de cuestionar dicha decisión.

El Sexagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de junio de 2006, declara infundada la demanda por considerar que la conducta de un Vocal Supremo, de acudir de manera voluntaria y sin conocimiento de los demás miembros de su Colegiado al domicilio de una de las partes, a fin de tratar asuntos jurisdiccionales configura una conducta que atenta gravemente contra la majestad del Poder Judicial. Por tanto, no se configura la violación de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de la sanción de destitución.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional, toda vez que el Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano constitucional autónomo, entre cuyas funciones se encuentra la de imponer la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos, así como a los jueces y fiscales de todas las instancias, siempre que se cumplan dos requisitos indispensables: a) que la sanción sea impuesta mediante resolución debidamente motivada; y, b) que dicha resolución sea expedida con previa audiencia del interesado. Asimismo, por estimar que en el caso se observa que el recurrente tomó pleno conocimiento del proceso disciplinario instaurado en su contra, tuvo oportunidad de formular sus descargos, ofrecer pruebas, prestar su declaración ante la Comisión de Procesos Disciplinarios, presentar informe escrito, interponer recurso de reconsideración y realizar un informe oral. Asimismo porque se aprecia que la cuestionada resolución está debidamente motivada, resultando coherente y ajena de valoraciones subjetivas, y sustentada en hechos previamente afirmados por el recurrente.

3. Fundamentos
Consideraciones Previas

Alcances del artículo 154.3º de la Constitución

  1. En atención al alegato planteado tanto por la Procuradora Pública competente como por el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante, CNM), así como en lo establecido por la recurrida, en el sentido de que conforme al artículo 154.3º de la Constitución, las resoluciones de destitución que hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado son inimpugnables, el Tribunal Constitucional estima pertinente formular algunas consideraciones previas en torno al aludido argumento.

  2. El artículo 154.3º de la Constitución dispone que corresponde al CNM aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.

  3. Respecto del carácter inimpugnable de las resoluciones del CNM –en materia de destitución– o, lo que es lo mismo, no revisables en sede judicial –en materia de evaluación y ratificación– conforme lo establece el artículo 142º de la Constitución, este Tribunal ha establecido1, en criterio que resulta aplicable, mutatis mutandi, que,

    “el hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual no significa que la función del operador del Derecho se agote, en un encasillamiento elemental o particularizado, con el que se ignore o minimice los contenidos de otros dispositivos constitucionales, con mayor razón si resulta evidente que aquellos resultan siendo no un simple complemento, sino en muchos casos una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. La verdad, aunque resulte elemental decirlo, es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando aquellas se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un sector de la misma (...)”.

  4. También ha establecido este Colegiado que, en efecto,

    “(...) cuando el artículo 142.° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces (...), el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma quePage 95 le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201.° y...

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