Caso Rosales Paredes. STC 05658-2006-PA, de 24 de marzo de 2008

AutorPalestra Editores
Páginas67-72

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TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Rosales Paredes contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 27 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

Antecedentes

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), con el objeto que se deje sin efecto la Resolución 092-SGAyA-GSA- GCSEG-GDA-ESSALUD-2004, de fecha 15 de julio de 2004, que declara la pérdida de su seguro facultativo independiente a partir de abril del año 2004 y ordena la recuperación de las posibles prestaciones económicas asistenciales que se le hubieran otorgado; y que, por consiguiente, se le restituya la condición de asegurado facultativo independiente y se le continúen brindando las prestaciones para la recuperación de la salud.

Sostiene que tiene la calidad de asegurado facultativo desde el año 1980 y que ha realizado el pago de aportes correspondientes, incluso de forma adelantada. Señala que en el mes de junio de 2004 se le comunica, sin que se efectúe una notificación previa, que no podía ser atendido por atraso en el pago de sus aportes; que, ante dicha situación presentó un recurso de reconsideración, que dio origen a la resolución administrativa que declara la caducidad del seguro facultativo, aduciendo que realizó pagos parciales en aplicación del artículo 8 del Decreto Supremo 08-80-TR, lo que vulnera el derecho a la protección de la salud, y por ende el derecho a la vida, y al debido proceso.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que el régi-men al cual se encontraba afiliado el actor tiene na-turaleza patrimonial y el contrato genera obligaciones reciprocas, sin que sea aplicable la regulación de los asegurados regulares en el que sí existe el criterio de solidaridad. Añade que las condiciones generales del seguro facultativo se mantuvieron en vigencia a pesar de la derogatoria prevista por la Segunda Disposición Complementaria de Ley 26790; que no se puede desconocer que el pago de los aportes se realiza conforme a la remuneración mínima vital y que la causal de caducidad por no haber efectuado los pagos de los aportes completos se encontraba prevista en el Decreto Supremo 08-80-TR.

El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de febrero de 2005, declara fundada la demanda, por considerar que el debido proceso no se limita a las formalidades de un proceso judicial sino que se extiende al proceso administrativo, por tal motivo, con anterioridad a la expedición de la resolución administra-tiva cuestionada, se había materializado la decisión de la Administración de negar el acceso al tratamiento, situ- ación que debió ser notificada al demandante.

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La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la controversia radica en dilucidar si el actor se encontraba al día en el pago de sus aportes, para lo cual se hace necesario transitar por una estación probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

Fundamentos
§ Evaluación y delimitación del petitorio
  1. Este Tribunal ha sostenido1 que “la conservación del estado de salud en cuanto contenido del derecho constitucional a la salud comprende a su vez el derecho de acceso y goce de las prestaciones de salud. En consecuencia, una denegación arbitraria o ilegal del acceso a la prestación, una restricción arbitraria, una perturbación en el goce o, finalmente, una exclusión o separación arbitraria o ilegal constituyen lesiones del derecho constitucional a la salud.”

  2. En el presente caso, se le deniega al deman- dante el acceso a las prestaciones de salud derivadas de la calidad de asegurado facultativo independiente. Por tal motivo, teniéndose en cuenta –además de lo anotado supra – que la finalidad del amparo es brindar tutela urgente para evitar un perjuicio irreparable y en la medida que la exclusión del régimen conlleva a la falta de prestaciones que pueden comprometer el estado de salud del actor, corresponde analizar el fondo de la controversia.

§ Derecho a la seguridad social y prestaciones de salud
  1. En la STC 09600-2005-PA se ha precisado que en igual medida que la seguridad social se convierte, en tanto garantía institucional, en el soporte sobre el cual se erige el derecho fundamental a la pensión, las prestaciones de salud, sean éstas preventivas, reparadoras o recuperadoras, también encuentran sustento en aquélla. En este caso, la salud o más precisamente su alteración, se convierte en la contingencia a ser protegida a través de la seguridad social, buscando con ello el mantenimiento de la calidad de vida.

  2. El Tribunal Constitucional ha señalado que el artículo 10 de la Constitución Política reconoce a “la seguridad social como un derecho humano fundamental, que supone el derecho que le “asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos”, de modo tal que pueda obtener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del estado.”2

§ Derecho a la salud y seguridad social
  1. Por otro lado, en la STC 01711-2004-PA se ha indicado que el acceso a las prestaciones de salud previsto en el artículo 11 de la Constitución constituye una manifestación -no única por cierto- de la garantía institucional de la seguridad social. Estas prestaciones, que corresponden a un sistema contributivo, se concretizan a través del derecho a la salud, pues es la variación del estado de normalidad orgánica funcional, tanto física como mental, la que se busca resguardar. Por ello en el Estado recae el deber de “(...) garantizar una progresiva y cada vez más consolidada calidad de vida, invirtiendo en la modernización y fortalecimiento de todas las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud, debiendo para tal efecto adoptar políticas, planes y programas en ese sentido. Los servicios de salud por consiguiente, cobran vital importancia en una sociedad, pues de su existencia y funciona-miento depende no solo el logro de mejores niveles de vida para las personas que la integran, sino que incluso en la eficiencia de su prestación se encuentran en juego la vida y la integridad de los pacientes.”3

  2. Este Tribunal, recogiendo lo anotado en la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales denominada “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”, ha precisado que los elementos esenciales del derecho a la...

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