Caso Promotora e Inmobiliaria Town House S.A.C. STC 01881-2008-PA, de 02 octubre de 2008

AutorPalestra Editores
Páginas44-50

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TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima*, a los 2** días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Promotora e Inmobiliaria Town House S.A.C. contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 20 de noviembre de 2007 que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de enero de 2007 la empresa Promotora e Inmobiliaria Town House S.A.C. interpone demanda de amparo contra doña Mirna Violeta Cortez Silva de Jerí solicitando se ordene a ésta suspenda el impedimento del tránsito a través de la Av. Los

Álamos, que atraviesa la urbanización Cusipata del distrito de Chaclacayo, provincia de Lima. Considera que tal restricción afecta sus derechos a la libertad de tránsito y de propiedad.

Afirma que es propietaria de un inmueble denominado Parcela S-5, del distrito de Chaclacayo, signado con la unidad catastral 10102 e inscrito en la Partida N.º 11204004 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, y que la única vía de acceso a dicha propiedad que disponen es la avenida Los Álamos, la cual atraviesa la urbanización Cusipata y constituye vía pública; y que sin embargo la demandada, en representación de un grupo de propietarios de la mencionada urbanización, ha instalado una tranquera en dicha avenida, al ingreso la urbanización y que, desde el 21 de diciembre de 2006, el personal de vigilancia a cargo de la tranquera les impide el ingreso por orden de la demandada.

La demandada niega que haya dispuesto la prohibición cuestionada y que hasta antes de la demanda no habían tenido conocimiento de la demandante como propietaria de terrenos al fi nal de la Urbanización. Manifi esta que la tranquera constituye una medida de seguridad y que fue instalada antes, sin su intervención.

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El Juzgado Civil del Cono Este de Lima, por sentencia de 27 de abril de 2007, declaró fundada la demanda por considerar que se ha acreditado la prohibición cuestionada y que, al carecer de justifi cación, lesiona la libertad de tránsito de los representantes de la empresa recurrente.

La recurrida declara improcedente la demanda por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para conocer la pretensión planteada.

FUNDAMENTOS

&1 Petitorio de la demanda
  1. La empresa recurrente solicita en el petitorio de la demanda que se ordene a la demandada la suspensión del impedimento del tránsito a través de la Av. Los Álamos, en la urbanización Cusipata, del distrito de Chaclacayo, provincia de Lima.

&2 Planteamiento del problema
  1. En autos obra la constancia policial por la cual se da cuenta que el 21 de diciembre de 2006 “los representantes de la inmobiliaria” recurrente fueron impedidos de ingresar a la citada avenida, en el control de ingreso a la mencionada urbanización, según refi ere la persona de seguridad por disposición de la demandada, en atención a que dichas personas care- cen de autorización de ésta (Cfr. constatación policial obrante en autos a fojas 6 del cuaderno principal).

  2. En tal sentido el problema que plantea el caso es si el mencionado impedimento de desplazamiento afecta determinados derechos constitucionales de la empresa recurrente. Ésta, en tanto persona jurídica, ha alegado que aquel acto afecta su libertad de tránsito y su derecho de propiedad. Por consiguiente, dado que la empresa recurrente ha alegado la afectación del derecho a la libertad de tránsito, debe absolverse de modo previo si ella, en tanto persona jurídica, puede ser o no titular de este derecho fundamental.

&3 ¿Libertad de tránsito de la empresa?
  1. Como premisa debe considerarse que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales; sin embargo ello no signifi ca que dicha titularidad pueda predicarse de manera general respecto a todos los derechos, ya que ello estará condicionado a que así lo permita la naturaleza del bien protegido por el derecho en cuestión. En efecto, la titularidad de derechos como el de propiedad, defensa, debido proceso, tutela jurisdiccional, libertad de contrato, libertad de trabajo, de empresa, igualdad, entre otros, resulta indiscutible en atención a la naturaleza del bien protegido por estos derechos. Sin embargo, en el caso de la liberta de tránsito no puede predicarse tal titularidad.

  2. Sobre la titularidad de la libertad de tránsito por parte de una persona jurídica este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse. Ya se ha afi rmado que si bien (...) “las personas jurídicas pueden ser titu- lares de algunos derechos fundamentales, el derecho a la libertad de tránsito no es uno de ellos, pues se trata de un derecho conexo a la libertad individual, y por ende, íntimamente vinculado a la facultad locomotoria (...) que es exclusiva de las personas naturales” (STC, Exp. N.º 0311-2002-HC/TC, fundamento 2; STC, Exp. N.º 1567-2006-PA/TC, fundamento 6). Ciertamente el acto de locomoción no puede predicarse de una persona jurídica debido a que esta acción sólo puede ser ejercida por una persona natural. En consecuencia ha de examinarse la pretensión en atención a si el cues- tionado impedimento afecta o no el derecho de propiedad de la empresa recurrente.

&4 Impedimento de desplazamiento y afectación del derecho de propiedad
  1. La recurrente ha afi rmado que la avenida Los Álamos constituye vía pública. Esta afi rmación no ha sido negada ni controvertida por la demandada, ni en su escrito de contestación ni el de apelación. Por consiguiente debe darse por establecido que la mencionada avenida constituye vía pública. Ahora bien, como a continuación se expone, el impedimento de desplazamiento por dicha vía representa una afectación del derecho de propiedad de la empresa recurrente.

  2. El derecho de propiedad, reconocido por el artículo 2º, inciso 16, y el artículo 70º, de la Constitución, garantiza a su titular los atributos de uso, disfrute y disposición del bien; por consiguiente los actos de impedimento, restricción o limitación al titular del ejercicio de estos atributos constituyen intromisiones o intervenciones en el derecho de propiedad.

  3. En el caso la empresa recurrente manifi esta que en la mencionada tranquera se impide el ingreso a su propiedad. Esta afi rmación debe ser entendida como referida al impedimento de ingreso a los representantes de la empresa y, en general, a los miembros que forman parte de la empresa, en cuanto persona jurídica. En efecto el...

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