Caso Malca Quispe. STC 09632-2006-PC, de 23 de septiembre de 2008

AutorPalestra Editores
Páginas41-43

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TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leodoro Malca Quispe contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada Permanente e Itinerante de Santa Cruz de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 62, su fecha 28 de junio de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de enero de 2006 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Pulán solicitando que dé cumplimiento a los artículos 133, inciso 5, y 119 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (LOM) y, por consiguiente, convoque a un cabildo abierto. Manifi esta que el 21 de diciembre de 2005 solicitó que se convocara a cabildo abierto con la fi nalidad de que se informe a la población sobre la gestión municipal del ex alcalde Pacífi co Becerra Núñez y que la alcaldesa demandada denegó dicho pedido arguyendo que la Contraloría General de la República aún no había emitido el informe sobre la investigación realizada respecto la gestión del aludido ex alcalde.

La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar activa argumentando que de

acuerdo al DNI del actor este no domicilia en el distrito de Pulán y, por lo tanto, no puede solicitar que se lleve a cabo un cabildo abierto. Contestando la demanda argumenta que no es posible que se convoque a cabildo abierto hasta que se haya remitido el informe especial de la Contraloría General de la República en donde se informe sobre la gestión municipal anterior.

El Juzgado Mixto de Santa Cruz, con fecha 7 de marzo de 2006, declara fundada la excepción propuesta por considerar que el actor no domicilia en la municipalidad demandada, por lo que no tiene derecho a solicitar que se convoque a cabildo abierto.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el Código Civil permite que una persona pueda tener varios domicilios, pudiendo considerársele domiciliada en cualquiera de ellos, por lo que el actor estaba facultado para peticionar la convocatoria del cabildo abierto ya que presentó medios probatorios que así lo demuestran. No obstante ello, indica que tal convocatoria debe ser previamente reglamentada, lo que no ha ocurrido en este caso.

FUNDAMENTOS

§ Cuestiones preliminares
  1. El artículo 200, inciso 6), de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 2), del Código Procesal Constitucional indica que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad públicaPage 42renuente se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento .

  2. Dentro de su labor como supremo intérprete de la Constitución es deber de este Tribunal velar por la observancia de la fi nalidad del proceso de cumplimiento, esto es proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos. Es por ello que mediante la sentencia del Expediente N.°...

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