Caso Loayza Suárez. STC 03335-2008-PHC, de 15 de octubre de 2008

AutorPalestra Editores
Páginas72-81

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TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima,* a los 13 días del mes de octubre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cuz y Álvarez Miranda.

I Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Luz Hortencia Loayza Suárez, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, conformada por los votos de fojas 1223, 1228 y 1301, su fecha 23 de abril y 12 de junio de 2008, respectivamente, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

II Antecedentes

Con fecha 6 de febrero de 2008, Luz Hortencia Loayza Suárez interpone demanda de hábeas corpus en contra de la Junta de Fiscales Supremos conformada por Gladys Echaiz Ramos, Percy Peñaranda Portugal, Pablo Sánchez Velarde y José Antonio Peláez Bardales, que expidió las Resoluciones N. os 027-2008- MP-FN-JFS (del 1 de febrero de 2008), 001-2008-MP- FN-JFS (del 2 de enero de 2008) y 060-2007-MP- FN-JFS (del 7 de diciembre de 2007), a fi n de que se declaren nulas y se confi rme su traslado defi nitivo a la ciudad de Lima, toda vez que su derecho a la vida e integridad personal habrían sido objeto de amenaza de violación.

Sostiene que, como titular de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Maynas del Distrito Judicial de Loreto, la recurrente debió conocer la investigación preliminar seguida en contra de Fernando Zevallos Gonzales por la comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas; propiciando con su actuación funcional que esta persona sea procesada y condenada. Por lo que, tal como ha tomado conocimiento la recurrente, el referido señor Zevallos “habría dispuesto atentar contra su vida por venganza”.

Ante tal situación, aduce que se suscitaron los siguientes hechos: i) con fecha 11 de agosto de 2006, la recurrente solicitó a la Fiscalía de la Nación su traslado de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Maynas a una plaza del mismo nivel jerárquico en la ciudad de Lima por razones de seguridad (solicitud que obra a f. 283); ii) con fecha 28 de setiembre de 2006, la Fiscalía de la Nación mediante Resolución N.º 1177- 2006-MP-FN (f. 293) resolvió no ha lugar al traslado solicitado por la señora Luz Hortencia Loayza Suárez; iii) contra la resolución precedentemente citada inter-Page 73puso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto con fecha 9 de noviembre de 2006, mediante Resolución N.º 054-2006-MP-FN-JFS (f. 297), declarando “FUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto”, y, revocando la apelada, se ordenó “CONCEDER a la citada Fiscal Traslado Provisional a la ciudad de Lima”; iv) el 11 de setiembre de 2007 a través del Ofi cio N.º 1809-2007-MP-DS-Loreto (f. 300), el Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Loreto, Luis Hipólito Muñoz Rodríguez, aduciendo que el traslado de la recurrente a la ciudad de Lima tenía carácter provisional y que las razones de seguridad que lo sustentaron ya no existían, solicitó a la Fiscalía de la Nación que se sirva disponer su inmediato retorno a la Fiscalía Provincial de origen; v) en tal sentido, mediante Resolución N.º 060-2007-MP-FN-JFS (f. 56), de fecha 7 de diciembre de 2007, la Junta de Fiscales Supremos resolvió dar por concluido el traslado provisional concedido; vi) contra dicha resolución se presentó recurso de reconsideración (f. 57), el mismo que fue declarado infundado mediante Resolución N.º 001-2008-MP-FN- JFS (f. 315), de fecha 2 de enero de 2008; y, vii) fi nalmente, ante este hecho, la recurrente plantea recurso de nulidad y mediante Resolución N.º 027-2008-MP- FN-JFS (f. 82), de fecha 1 de febrero de 2008, la Junta de Fiscales Supremos declaró “no HA LUGAR a la petición de nulidad de ofi cio”.

Asimismo, la recurrente advierte que el Ministro del Interior, conocedor de la realidad precedentemente descrita, mediante Ofi cio N.º 003-2008-IN/0101 (f. 88), de fecha 3 de enero de 2008, comunicó a la Presidenta de la Junta de Fiscales Supremos que “de acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional Contra el Tráfi co Ilícito de Drogas de la Policía Nacional del Perú (DIRANDRO-PNP), la referida magistrado debe permanecer en la ciudad de Lima, bajo las medidas de seguridad provistas por la Policía Nacional del Perú, ya que su retorno a la ciudad de Maynas por las carencias de personal y de recursos de la zona pondría en riesgo su vida”.

Por ello, convencida de que existe una grave amenaza contra su vida e integridad personal promueve el presente hábeas corpus con la intención que se declare la suspensión e inaplicación de las Resoluciones N. os 027-2008-MP-FN-JFS (del 1 de febrero de 2008), 001-2008-MP-FN-JFS (del 2 de enero de 2008) y 060-2007-MP-FN-JFS (del 7 de diciembre de 2007), expedidas por la emplazada, y se confi rme su traslado defi nitivo a la ciudad de Lima.

El Vigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de fecha 6 de febrero de 2008 (f. 112), resolvió declarar improcedente de plano la demanda de hábeas corpus por considerar que las resoluciones cuestionadas no pueden ser consideradas como judiciales propiamente dichas y, de otro lado, porque no existe conexidad entre los hechos alegados y la libertad individual de la actora. La recurrida, sin embargo, revocó la apelada y dispuso que los actuados sean remitidos a otro juez penal con el propósito de que se admita a trámite la demanda y se lleve a cabo la investigación sumaria respectiva (resolución que obra a f. 415).

Una vez admitida a trámite la demanda de hábeas corpus (f. 447), durante la investigación sumaria se tomó las declaraciones del Fiscal Percy Peñaranda Portugal (f. 697), Pablo Sánchez Velarde (f. 701), José Antonio Peláez Bardales (f. 705) y Gladys Margot Echaiz Ramos (f. 709) como miembros de la Junta de Fiscales Supremos emplazada, los mismos que coincidieron en: i) que la demandante fue nombrada en el cargo de Fiscal Provincial Titular de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Maynas conforme a la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 794-2005-CNM en estricta aplicación del artículo 42.° del derogado Reglamento de Concursos para la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales, y, que si bien es cierto inicialmente postuló a una plaza de igual nivel en la ciudad de Lima, también lo es que haciendo uso de su derecho reconocido en el citado artículo 42.° solicitó voluntariamente la plaza que ocupa; ii) que las resoluciones cuestionadas que ordenan dar por concluido el traslado provisional concedido y, en consecuencia, su retorno a la plaza de origen, no producen afectación alguna a su derecho de libertad individual ni a otros derechos conexos; iii) que tomando en consideración el Ofi cio remitido por el Fiscal Superior Decano de Loreto y, de otro lado, el hecho de que la demandante no haya comunicado la existencia actual de otros supuestos que hagan presumir la existencia de riesgo sobre su seguridad personal, la Junta de Fiscales Supremos expidió la Resolución N.° 060-2007-MP-FN-JFS ordenando la conclusión del traslado provisional concedido; iv) que el traslado que se ordenó a favor de la demandante fue de naturaleza provisional y que la resolución en que se fundó no fue objeto de impugnación por lo que dicho acto administrativo se ha entendido como fi rme y consentido; y, v) que la resistencia de la demandante a cumplir con lo ordenado por la Junta de Fiscales Supremos constituye un franco desacato a la autoridad, causa un grave perjuicio a la imagen institucional del Ministerio Público y genera un mal precedente que no se puede aceptar, señala la Junta de Fiscales Supremos.

Asimismo, se recibió la manifestación de la favorecida (f. 714), la misma que se ratifi có en todos los extremos de su demanda y narró detalladamente los distintos hechos de naturaleza amenazante vertidos contra su persona, a propósito de la investigación pre-Page 74liminar que en su calidad de fi scal realizó en contra de Fernando Zevallos, Jorge Chávez Montoya y otros personajes más vinculados a la organización criminal que lidera el primero.

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante resolución de fecha 24 de marzo de 2008 (f. 759), declaró improcedente la demanda de hábeas corpus por considerar que no se ha confi gurado la certeza e inminencia de la amenaza de violación a la integridad personal invocada por la recurrente y, de otro lado, porque, tal como se señala en la demanda, lo que estaría cuestionando son los efectos de las resoluciones expedidas por la emplazada y este hecho no puede ser objeto de revisión en sede del proceso de hábeas corpus.

La recurrida confi rma la apelada mediante sentencia conformada por los votos concurrentes de las vocales Altabás Kajatt (f. 1223), Carbonel Vílchez (f. 1228) y el vocal dirimente Chávez Hernández (f. 1301), por similares argumentos.

III Fundamentos

Precisión del petitorio de la demanda

  1. Del análisis y contenido de la demanda se aprecia que el objeto perseguido con el hábeas corpus es que se declare la suspensión e inaplicación de las Resoluciones N. os 027-2008-MP-FN-JFS (de 1 de febrero de 2008), 001-2008-MP-FN-JFS (de 2 de enero de 2008) y 060-2007-MP-FN-JFS (de 7 de diciembre de 2007), expedidas por la Junta de Fiscales Supremos emplazada, y se confi rme su traslado defi nitivo a la...

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