Caso González Gallardo. STC 01425-2008-PHC, de 15 de octubre de 2008

AutorPalestra Editores
Páginas67-71

Page 67

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Grover González Gallardo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 270, su fecha 23 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de abril de 2007 el recurrente inter- pone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el titular del Vigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, don Luis Alberto Solís Vásquez, alegando la vulneración del principio de legalidad, así como de sus derechos a un juez imparcial y al debido proceso, confi gurándose asimismo una amenaza contra su derecho a la libertad individual. Refi ere que con fecha 19 de agosto de 2005 el juzgado emplazado dictó auto de apertura de instrucción en su contra, iniciándole proceso penal por la presunta comisión del delito de falsifi cación de documentos (Exp. N° 305-2005); que tal resolución no establece de forma clara e inequívoca si los documentos cuya presunta falsifi cación se le atribuye tienen naturaleza pública o privada, lo que en defi nitiva le genera indefensión; y que si bien dicha situación fue aclarada posteriormente mediante resolución de 17 de octubre de 2006 (señalándose que los documentos investigados tienen naturaleza privada), ello corrobora que el auto de apertura de instrucción cuestionado ha sido expedido en contravención de las garantías que conforman el debido proceso. Manifi esta también que ha rendido su declaración instructiva sin contar con la presencia de abogado defensor, a pesar de que el juzgado demandado se encontraba en obligación de proporcionarle un abogado de ofi cio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 121 del Código de Procedimientos Penales, además de que no se encontraba presente el representante del Ministerio Público durante la realización de dicha diligencia. Refi ere asimismo que mediante escrito de fecha 19 de abril de 2007 solicitó que se deje sin efecto la diligencia de lectura de sentencia a realizarse con fecha 26 de abril de 2007 mediante resolución de fecha 9 de abril de 2007, toda vez que aún se encuentra pendiente de pronunciamiento la impugnación interpuesta contra la resolución de fecha 12 de septiembre de 2006 (mediante la cual se declara infundada la excepción de naturaleza de acción promovida por el demandante con fecha 19 de diciembre de 2005) por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N° 1270-2006); siendo declarada infundada la referida solicitud de fecha 19 de abril de 2007. Señala también que se confi gura una amenaza contra su libertad individual, debido a que el órgano jurisdiccional emplazado volverá a citarlo nuevamente de grado o fuerza con la intención de imponerle una pena privativa de libertad.

Page 68

Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifi có en todos los extremos de su demanda. A su turno, el juez emplazado señaló que el proceso penal seguido contra el demandante se ha tramitado conforme a ley, en estricta observancia del debido proceso y la tutela judicial, en el tiempo en el que se desempeñó como titular del Vigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima; agregando además que la pretensión del recurrente viene siendo cuestionada en la vía judicial ordinaria, por lo que debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, debido a que aún no tiene la calidad de fi rme. Por otro lado, mediante resolución de fecha 14 de mayo de 2007, el juez constitucional incluyó en el presente hábeas corpus al señor Gustavo Alberto Real Macedo, actual titular del juzgado emplazado, quien solicitó que se declare infundada la demanda aduciendo que: a) el auto de apertura de instrucción impuesto al recurrente fue aclarado mediante resolución de fecha 17 de octubre de 2006, señalándose de manera expresa que los documentos presuntamente falsificados son de carácter privado; b) el recurrente de manera expresa señaló al momento rendir su declaración instructiva que no consideraba necesario contar con la presencia de un abogado, además de que sí se encontraba presente en dicha diligencia el representante del Ministerio Público, señor Wilber Aguilar Vega; c) si bien el recurrente ha solicitado la nulidad de la diligencia de lectura de sentencia, al no haber sido resuelta la impugnación presentada contra la resolución del órgano jurisdiccional que declara infun- dada la excepción de naturaleza de acción deducida; sin embargo, la referida resolución ha sido concedida en un solo efecto, por lo que no se ha paralizado el trámite del expediente principal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 90 inciso 1 del Código de Procedimientos Penales. Agrega asimismo que dado que el recurrente ha incumplido con inasistir a la diligencia de lectura de sentencia de fecha 26 de abril de 2007, ha sido declarado reo contumaz.

El Decimosexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de mayo de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que: a) el delito por el cual se le ha iniciado instrucción al recurrente ha sido aclarado, por lo que se encuentra informado de los cargos que se le imputan; b) el demandante decidió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR