Caso Faustino Jacobo Meza STC 3866-200 6-AA, de 13 de febrero de 2008

AutorPalestra Editores
Páginas91-98

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TEXTO COMPLETODE LA SENTENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisprudencial, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos Eto Cruz, Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Faustino Jacobo Meza Gutiérrez contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 94, su fecha 29 de septiembre de 2005 que, confi rmando la apelada, declara infundada la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 11 de marzo de 2002 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Especializado en lo Civil de Lima a fi n de que se anule la resolución 51, de 22 de agosto de 2001, y como consecuencia de ello, se anule la cancelación del rubro D, asiento 008, de la fi cha 00000886 del Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa, donde se encontraba inscrito un contrato de constitución de usufructo a su favor. Alega que dicha resolución viola sus derechos a la libre contratación y al debido proceso, específi camente la prohibición de desvío de la jurisdicción, sometimiento a proceso distinto de los previamente establecidos, de defensa y a la motivación de las resoluciones.

Refiere que la resolución cuestionada se dictó en el proceso de ejecución de garantías seguido por la empresa Mobil Oil del Perú contra Octavio Napoleón Gómez Díaz y Rosa Elvira Portugal Flores de Gómez, signado con el número 45181-98; que los demandados en dicho proceso constituyeron una hipoteca a favor de Mobil; que, ante el incumplimiento del pago, Mobil demandó la ejecución de la garantía; que, posteriormente, los demandados inscribieron en el Registro un contrato de usufructo a favor del recurrente, que constaba en escritura pública de 19 de enero de 2001; que, luego de decretada la adjudicación del inmueble a favor de Mobil, el juez de la causa ordenó la cancelación de todos los gravámenes que pesen sobre el inmueble, dentro de los cuales se incluyó, mediante la resolución impugnada, la cancelación del asiento del usufructo que no fue notifi cada al recurrente; y que, una vezPage 92que tomó conocimiento, fuera del proceso, de la citada resolución, solicitó su intervención litisconsorcial, la misma que fue rechazada mediante decreto de 12 de diciembre de 2001. La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de junio de 2004, declara infundada la demanda por considerar que el tema cuestionado no se puede plantear en un proceso de amparo por no constituir éste una supra instancia. Adicionalmente señala que el apersonamiento del recurrente no fue admitido por cuanto “ (...) contenía pretensiones que sólo podían conocerse por el Juez de la causa y no por el Juez comisionado (...) ”.

Por su parte, la recurrida confi rma la apelada, básicamente por los mismo fundamentos.

Fundamentos
Supuesta vulneración del derecho de defensa
  1. Sostiene el recurrente que “(...) dentro de proceso de Ejecución de la referencia, en ningún momento se nos ha notifi cado de la decisión judicial de cancelación de nuestro derecho constitucional vulnerado, constituyendo este hecho una grave irregularidad al desarrollo del proceso aludido.(...) Como consecuencia de la grave omisión aludida en el punto precedente, se nos ha privado de nuestro Derecho Constitucional de Defensa reconocido en el inc. 14 del art. 139 de la Carta Magna, que conforme a las causas 99-95-AAITC y 267-96-AA-TC, forma parte esencial del Derecho al Debido Proceso: AL DICTARSE LA RS. QUE AFECTABA NUESTRO DERECHO EN LA EJECUCIÓN FORZADA DEL PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS, SE OMITIÓ PONER A NUESTRO CONOCIMIENTO, PRIMERO LA OBSERVACIÓN REALIZADA POR EL REGISTRADOR PÚBLICO SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA CANCELACIÓN DE NUESTRO DERECHO DE USUFRUCTO, Y LUEGO LA RS. JUDICIAL No. 51, A EFECTOS DE HACER VALER NUESTRO DERECHO EN LA VÍA QUE HUBIERE RESULTADO PERTINENTE, NO OBSTANTE RESULTAR EVIDENTE QUE DICHA RS. NOS AFECTABA DIRECTAMENTE Y QUE DETENTÁBAMOS INTERÉS Y LEGITIMIDAD PARA OBRAR” (puntos III.2.2.a y b del escrito de demanda).

  2. Por su parte la juez demandada ha sostenido “Que el accionante se apersona ante el Primer Juzgado Civil de Arequipa, juzgado comisionado para la ejecución del lanzamiento del inmueble sub litis, habiéndosele negado dicho Juzgado, su apersonamiento (sic). Sin embargo, cabe precisar que en ningún momento se han apersonado ante este Despacho a fi n de hacer valer sus derechos, solicitar nulidad o impugnar las resoluciones que le afectan, como es el caso de la resolución número 51, por lo tanto no se ha conculcado derecho de defensa alguno” (punto 5 del escrito de contestación de la Juez Roxana Carrión Ramírez).

  3. Respecto al contenido del derecho de defensa, este Tribunal tiene dicho que “(...) el derecho de defensa garantiza que una persona sometida a un proceso judicial no quede en estado de indefensión por actos u omisiones que sean imputables directa e inmediatamente al órgano jurisdiccional” (STC 6149-2006-AA, fundamento 29). Igualmente, ha señalado que “El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales sufi cientes para su defensa (...)” (STC 0582-2006-AA, fundamento 3). Así pues, el derecho de defensa garantiza, en el ámbito de un proceso judicial, que un justiciable pueda ejercer los medios de defensa que correspondan a fi n de contradecir los argumentos de la otra parte o, en su caso, las resoluciones del juez. Precisamente por ello, este Tribunal ha señalado la relevancia constitucional del acto procesal de notifi cación, pues éste constituye un presupuesto para el ejercicio del derecho de defensa. No obstante, también ha advertido que no cualquier irregularidad en el acto de notifi cación constituye, per se , una violación del derecho de defensa, de modo que la determinación de su lesión es un asunto que habrá de evaluarse en cada caso concreto.

  4. En el caso de autos el Tribunal observa que si bien el recurrente no fue notifi cado, sin embargo,Page 93tomó conocimiento de la resolución 51 a través de otros medios, solicitando luego su intervención litisconsorcial ante el juez diligenciado para la ejecución, en lugar de hacerlo ante el juez de la causa, como era pertinente. Por tanto, en la medida que el recurrente sí tuvo la posibilidad de hacer ejercicio de su derecho de defensa, el Tribunal considera que el acto reclamado no afecta el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que en este extremo corresponde aplicar el artículo 38 del Código Procesal Constitucional. Supuesta violación del derecho a no ser desviado del procedimiento preestablecido por la ley

  5. El recurrente alega que se...

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