Caso Cayatopa de Salgado. STC 06730-2006-AA del 30 de julio de 2008

AutorPalestra Editores
Páginas26-30

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TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes* de junio de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Odila Yolanda Cayatopa Fernández contra la sentencia del la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 214, su fecha 7 de junio de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 1 de octubre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Servicios Múltiples del Sector Educación del Departamento de Lambayeque solicitando que: a) no se le aplique el artículo 74 del estatuto de dicha Cooperativa, b) se acepte su renuncia al tercer proyecto de vivienda de la Cooperativa, c) se le devuelva el monto total de su aportación, ascendente a la suma de US$ 900.00 dólares americanos; y, d) se disponga el pago de costas y costos. Aduce que se lesiona sus derechos a la igualdad ante la ley, asociación y prevalencia de la Constitución sobre normas de menor jerarquía.

Afirma la recurrente que ingresó al proyecto de vivienda promovida por la demandada como socio sustituto, que se le dio un trato diferente al obligársele a pagar un aporte superior al de otros socios y que se le impide su retiro de la asociación.

La Cooperativa alega que la demanda tiene un imposible jurídico por contener el mismo petitorio al de otra ya desestimada,; asimismo deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad; respecto al fondo de la demanda sostiene que la demandante puede retirarse de la asociación siempre que indique el nombre del socio que la sustituirá, tal como lo señala el artículo 74 de los estatutos de la asociación.

El Tercer Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Lambayeque, con fecha 17 de diciembre de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que no se agotó la vía previa y porque la demandante anteriormente interpuso demanda de amparo por hechos similares, la cual fue declarada improcedente.

La recurrida confi rma la sentencia apelada por considerar que no se agotó la vía previa.

Fundamentos
§1 Delimitación del petitorio
  1. En el petitorio de la demanda se solicita que: a) no se aplique a la recurrente el artículo 74 del estatuto de la Cooperativa de Servicios Múltiples del Sector Educación del Departamento de Lambayeque, b) se acepte su renuncia al tercer proyecto de vivienda de la Coope-Page 27rativa, c) se le devuelva el monto total de su aportación, ascendente a la suma de US$ 900.00 dólares america- nos; y, d) se disponga el pago de costas y costos.

§2 Problemas procesales
§2 1 Vía previa
  1. De autos se advierte que el origen del acto lesivo objeto de la demanda se halla en determinadas disposiciones del estatuto de la Cooperativa deman- dada. La denegación de la aceptación de renuncia de la recurrente a su membresía de la Cooperativa ha sido sustentada por ésta en lo dispuesto por los artículos 74º y 38º de dicho estatuto.

  2. En supuestos donde el acto lesivo proviene directamente de una norma o se basa o es aplicatoria de una norma, no es exigible el agotamiento de la vía previa. En estos casos el origen del acto lesivo se halla en la norma, y la norma no constituye un acto administrativo, sino un acto emanado de una potestad norma- tiva. Por defi nición, no hay vía previa frente a normas. La vía previa ha sido confi gurada con el objeto de examinar actos administrativos que, en cuanto tales, son manifestación de potestades administrativas , pero no cuando el acto lesivo proviene de una norma que, como tal, es manifestación de una potestad normativa . En consecuencia, dado que en el presente caso el acto lesivo proviene del ejercicio de una potestad normativa, mas no de una potestad administrativa, no es aplicable la exigencia del agotamiento de la vía previa establecida por el artículo 45º del Código Procesal Constitucional.

§2 2 El desistimiento de la recurrente en un primer proceso de amparo con pretensión idéntica a la planteada en el presente proceso
  1. Antes de interponerse la demanda objeto de examen la recurrente interpuso una demanda anterior que fue declarada improcedente. Frente a esta declaración la recurrente no interpuso medio impugnatorio alguno y solicitó el desistimiento del proceso el 20 de octubre de 2004, petición que fue aceptada el 22 de octubre siguiente.

  2. El desistimiento de un proceso de amparo no puede excluir la posibilidad de que la persona afectada pueda interponer una demanda posterior debido a que no se está ante el desistimiento de la pretensión, lo cual deja abierta la posibilidad de que aquélla puede instar otro proceso de amparo o un proceso ordinario a efectos de plantear tal pretensión. Por otra parte debe también considerarse que de conformidad con el artículo 6º del Código Procesal Constitucional, sólo adquiere la calidad de cosa juzgada la “decisión fi nal que se pronuncie sobre el fondo”. Esto signifi ca que, debido a que el anterior proceso de amparo concluyó sin pronunciamiento sobre el fondo, no existe una cosa juzgada sobre la controversia planteada y, por ello, no hay un impedimento procesal para examinarla.

  3. Debe tenerse en cuenta que lo que debe evitarse es la existencia de dos procesos de amparo con el mismo objeto, ya que lo contrario podría ocasionar una disfuncionalidad del sistema procesal. Tal disfuncionalidad no tendrá lugar si, como en el presente caso, el primer proceso queda sin efecto días después de interponerse la demanda en el segundo proceso. En efecto, el primer proceso concluyó el 22 de octubre de 2004, mientras que la demanda en el segundo proceso se...

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