Caso Biminchumo y Finetti, STC 07518-2006-PHC, del 07 de julio de 2008

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TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL*

En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, inicialmente conformada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto discrepante del magistrado Vergara Gotelli y su posterior subsanación, que se adjuntan, el voto del magistrado Beaumont Callirgos, llamado a resolver, que se suma a la discordia, y el voto finalmente dirimente del magistrado Eto Cruz, que se acompaña.

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Patricia Yackelín Biminchumo Ramírez y Jesús William Finetti Sevilla contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 19 de junio de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 8 de mayo de 2006 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra la Junta de Propietarios del edificio multifamiliar ubicado en la Av. Precursores N.º 357, Urb. Maranga, distrito de San Miguel, por violación de sus derechos al libre tránsito, a la igualdad y a la no discriminación.

Alegan que con fecha 28 de junio de 1999 adquirieron el inmueble ubicado en la Av. Precursores N.º 357, Dpto. 101, Urb. Maranga, distrito de San Miguel, y un estacionamiento, tal como obra en la escritura pública de fecha 9 de agosto de 1999 inscrita en Registros Públicos; que en la cláusula segunda del contrato, en que consta la adquisición, se establece que ésta tiene lugar ad corpus y que comprende el área del terreno, usos, costumbres, servidumbres y en general todo cuanto de hecho y por derecho les corresponda o pudiera corresponder, sin reserva ni limitación alguna; que el mencionado inmueble se encuentra sujeto al Reglamento de Propiedad Horizontal (elevado a escritura pública con fecha 10 de febrero de 1999), el mismo que, en el rubro “azotea”, deja establecida la existencia de un área destinada a tendal correspondiente al departamento 101, que es de su propiedad; y que, no obstante el texto expreso y claro del reglamento, la emplazada impide arbitrariamente su libre acceso a la aludida azotea, tan es así que a través de su presidenta, Dora Gonzales Victoriano, se les ha indicado verbalmente que, según decisión de la asamblea, la misma que consta en acta, no les corresponde tendal en la azotea por cuanto tienen uno en el primer piso, rehusándose a entregarles copia de dicha acta y llave de la puerta de acceso.

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Por ello, agregan, dada su calidad de propietarios del departamento 101 del edificio mencionado, es su potestad acceder libremente a la azotea de éste, de modo que su impedimento vulnera su derecho al libre tránsito y, en ese sentido, solicitan que se ordene el retiro de la puerta que restringe su acceso o, en su defecto, se les proporcione un duplicado de la llave de dicha puerta.

Durante la investigación sumaria los demandantes se ratifican en todos los extremos de su demanda. Asimismo, la señora Dora Gonzales Victoriano, presidenta de la Junta de Propietarios emplazada, durante su declaración indagatoria manifiesta ejercer dicho cargo desde abril de 2006, pero que no puede adjuntar copia del acta en la que se le designa porque no se ha abierto dicho libro; y, respecto a lo alegado por los demandantes, señala que cuando adquirió su inmueble la puerta de la azotea ya existía y se le entregó una llave al igual que a los otros propietarios, menos a los demandantes porque cuentan con tendal en el primer piso; también refiere que existe un acuerdo verbal entre los propietarios del segundo, tercer, cuarto y quinto piso para no permitir el acceso de los accionantes al tendal mientras estos no resuelvan sus problemas con el señor Ríos, representante de la empresa constructora.

El Vigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 22 de mayo de 2006, declara infundada la demanda por considerar que los hechos y petitorio de la demanda no forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad de tránsito.

La recurrida, por similares fundamentos, declara improcedente la demanda.

Fundamentos
§ Petitorio
  1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional es que se permita a los peticionantes acceder libremente por la puerta de ingreso a la azotea del edificio donde habitan, sea ordenándose el retiro de la puerta que restringe el paso o en su defecto mediante la entrega de un duplicado de la llave de dicha puerta, a fin de que cese la violación de su derecho a la libertad de tránsito.

§ El ejercicio de la libertad de tránsito en escenarios más restringidos que las vías públicas
  1. Si bien el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 4453-2004-HC/TC, caso Alis Luisa Herrera Tito, que el contenido esencial del derecho a la libertad de tránsito se encuentra asociado a la facultad de desplazamiento o de locomoción de todo ciudadano en las vías públicas, ello no quiere decir que tal libertad sólo pueda manifestarse dentro de tales contextos o escenarios. En efecto, aunque este Colegiado dejó establecido que la consabida facultad permite que todo individuo pueda ingresar, transitar o salir del territorio nacional, sin más restricciones que las establecidas en la misma Constitución Política del Perú, tal aseveración no supone que no puedan plantearse discusiones donde aquella se encuentre circunscrita a ámbitos mucho más restringidos que los de las vías convencionales de carácter público, como pueden ser los espacios semiabiertos o áreas de uso común de un grupo de personas residentes en determinado lugar de propiedad privada.

  2. Dentro de dicho contexto y aun cuando lo que se cuestiona en el presente caso es una restricción sobre la libertad de tránsito, conviene aquí puntualizar que la situación discutida no se viene presentando en un espacio que pueda considerarse como abierto o de carácter público, sino que se encuentra circunscrita, más bien, a un área de uso común de un grupo de personas residentes en determinado lugar de propiedad privada. Se trata, entonces, de establecer si una vía de acceso común, para los vecinos de una determinada zona privada, le puede o no ser restringida a uno de sus integrantes, so pretexto de la existencia de derechos como la propiedad o la contratación. Para determinar si las conductas cuestionadas son legítimas este Colegiado considera necesario contrastar lo que afirman las partes con los instrumentos probatorios acompañados al expediente.

§...

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