Caso Bernabé Montoya (Caso Frontón), Res. 03173-2008-PHC, de 15 de diciembre de 2008

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    Nota de Redacción: La presente sentencia contiene los fundamentos de voto discordante de los magistrados Eto y Beaumont, y el pronunciamiento en discordia del magistrado Landa.

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TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL*

Lima, 11 de diciembre de 2008

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Instituto de Defensa Legal contra la resolución de la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, conformada por los votos de fojas 272 y 460, sus fechas 10 de mayo y 27 de julio de 2007, respectivamente, que declaran fundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A

§ La competencia del Tribunal Constitucional para conocer el recurso de agravio constitucional
  1. Que antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, este Tribunal Constitucional estima necesario evaluar su competencia por razón de la materia para conocer y resolver el recurso de agravio constitucional interpuesto por el Instituto de Defensa Legal, pues en caso de ser incompetente no debe ingresarse a conocer el fondo de la controversia, ya que el avocamiento indebido constituye una manifiesta vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, que no puede ser permitida ni avalada.

    Para determinar ello, debe recurrirse al marco constitucional y legislativo que le asignan competencias por razón de la materia al Tribunal Constitucional. Así, conforme al inciso 2) del artículo 202º de la Constitución, corresponde al Tribunal Constitucional:

    “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, (…)”

    Asimismo, el artículo 18º del Código Procesal Constitucional señala que:

    Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional (…)”

  2. Pues bien, teniendo presente las competencias que le corresponden al Tribunal Constitucional, debe precisarse que aún cuando la demanda de hábeas corpus no fue declarada infundada ni improcedente en segunda instancia, el Instituto de Defensa Legal –que no era parte en el presente proceso de hábeasPage 62 corpus– invocando el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC estimó que se encontraba legitimado para interponer el recurso de agravio constitucional.

  3. Sobre este fundamento, debe señalarse que jurisprudencialmente se habilitó, como precedente vinculante, el Recurso de Agravio Constitucional aun para las demandas de amparo que hubiesen obtenido pronunciamiento estimatorio en segunda instancia, si es que se verificaba la contravención de un precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional. Pues bien teniendo presente que el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC ha servido de fundamento para que el Instituto de Defensa Legal interponga el recurso de agravio constitucional este Tribunal considera necesario evaluar si este fundamento cumplía los presupuestos básicos para ser aprobado como precedente vinculante.

  4. En este sentido, debe tenerse presente que en la STC 0024-2003-AI/TC este Tribunal precisó los cinco presupuestos básicos para la aprobación de un precedente vinculante, que son:

    (i) La existencia de interpretaciones contradictorias.

    (ii) La comprobación de interpretaciones erróneas de alguna norma perteneciente al bloque de constitucionalidad.

    (iii) La necesidad de llenar un vacío legislativo.

    (iv) La corroboración de normas que sea susceptibles de ser interpretadas de manera diversa. Y,

    (v) La necesidad de cambiar un precedente vinculante.

  5. Que, teniendo en cuenta los cinco presupuestos básicos para la aprobación de un precedente vinculante, este Tribunal constata que el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC no cumple con ninguno de estos presupuestos básicos para haber sido aprobado como precedente vinculante, por las siguientes razones:

    (i) En la praxis judicial no existía interpretaciones contradictorias del inciso 2) del artículo 202º de la Constitución, ni del artículo 18º del Código Procesal Constitucional. La interpretación pacífica, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, es que el Tribunal sólo conoce las demandas desestimadas en segundo grado.

    (ii) Asimismo, tampoco sirvió para aclarar alguna interpretación errónea de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad.

    (iii) Tampoco existía ningún vacio legislativo, ya que tanto la Constitución como el propio Código Procesal Constitucional tienen contemplados de manera precisa los casos en los que es posible interponer un Recurso de Agravio Constitucional. Ello quiere decir, que un precedente vinculante no puede reformar el texto expreso de la Constitución pues está únicamente puede ser reformada siguiendo el procedimiento previsto en su articulo 206.º. Además conforme al principio de interpretación conforme a la Constitución el Tribunal Constitucional, y por ende, el recurso de agravio constitucional, sólo procede contra resoluciones denegatorias.

    (iv) No existían interpretaciones diversas de la Constitución o del Código Procesal Constitucional. Muy por el contrario, lo que se observa es que el precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, ha sido concebido en abierta contradicción con la Constitución, el Código Procesal Constitucional y los presupuestos básicos para la aprobación de un precedente vinculante establecidos en la STC 0024-2003-AI/TC.

    (v) Y, por último, tampoco se estableció con la finalidad de cambiar algún precedente vinculante preexistente.

  6. Que al amparo del referido fundamento 40, el Instituto de Defensa Legal interpuso Recurso de Agravio Constitucional. Como no se le concedió este medio impugnatorio, recurrió ante el Tribunal Constitucional, en vía de recurso de queja, argumentando la supuesta violación de un precedente vinculante:

    “De conformidad con las nuevas reglas fijadas por el TC en la sentencia recaída en el exp. Nº 04853-2004-AA[/TC], fundamento jurídico 40[…], procede Recurso de Agravio Constitucional excepcional contra aquellas resoluciones “estimatorias” de segundo grado expedidas en procesos constitucionales, cuando estas violen o desconozcan precedentes vinculantes” (fojas 2 y 3 del escrito).

  7. Que de la argumentación transcrita, este Tribunal advierte los siguientes vicios procesales en que habrían incurrido los abogados del Instituto de Defensa Legal:

    (i) Se presentaron al proceso como amicus curiae. Es decir como un tercero que no es parte y a quien no se le puede exigir el requisito de la legitimación activa o pasiva necesaria para establecer una relación procesalmente válida. En consecuencia, el IDL, al presentarse como amicus curiae ya no podía tener ninguna vinculación con el bien o interés jurídico sub judice.

    (ii) El IDL cambió de motu proprio su condición de amicus curiae a tercero legitimado, sin la intervención del juez, lo cual es totalmente inválido e ineficaz. De este modo, con manifiesto agravio de la buena fe procesal, decidieron despojarse de la condición de amicus curiae y convertirse en parte con capacidad para incoar medios impugnatorios.

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    (iii) Invocaron como precedentes vinculantes sentencias del Tribunal Constitucional que sólo constituían doctrina jurisprudencial (STC 2663-2003-HC/TC, Tipología del Hábeas Corpus; y STC 2488-2002-HC/TC, sobre el derecho a la verdad). Así se infiere de su escrito de Queja:

    “Efectivamente, en el presente caso hay dos opciones, o consideramos que ambas sentencias son doctrina jurisprudencial o le asignamos naturaleza de precedentes vinculantes. Las...

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