Caso Ballesteros Olazabal. STC 01924-2008-PH, de 14 de octubre de 2008

AutorPalestra Editores
Páginas63-66

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TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima (Chiclayo), a los 3 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Naldo Miguel Reupo Musayon, abogado defensor de don Luis Ballesteros Olazábal y doña Teresa Del Pilar Maco de Ballesteros, contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 41, su fecha 19 de febrero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de enero de 2008, don Luis Ballesteros Olazábal y doña Teresa del Pilar Maco de Ballesteros interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra el juez del Primer Juzgado Penal de Lambayeque, don José Luis Chanamé Parraguez; y contra el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, a fi n de que se declare la nulidad del proceso penal que se le sigue por el delito de falsifi cación de documentos, alegando la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Refieren que se ha expedido el auto apertorio de instrucción en su contra por el delito de falsifi cación de documentos sin haberse especifi cado la modalidad delictiva en la que habrían incurrido, esto es, no se ha precisado si se trata de documento público o privado; no obstante ello, refi eren que el juez emplazado, sin revisar de ofi cio todo lo actuado y corregir dicha irregularidad ha puesto los autos para sentenciar. Agregan, que el delito de falsifi cación de documentos prevé dos modalidades delictivas con penalidades distintas; sin embargo, en el referido auto apertorio de instrucción no se ha señalado en cual de las modalidades delictivas habrían incurrido, esto es, no se ha precisado “si la Escritura Pública que es la falsifi cada es un documento público o privado ” (sic). Por último, señala que tal imprecisión afecta también el derecho a la defensa, toda vez que al no estar informados con certeza de los cargos imputados se ven imposibilitados de defenderse correctamente sobre hechos concretos.

El Segundo Juzgado Penal de Chiclayo, con fecha 24 de enero de 2008, declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión planteada debe ser resuelta en el propio proceso penal.

La recurrida confi rma la apelada, por considerar que en el auto apertorio de instrucción sí se ha especifi cado la conducta desarrollada por los procesados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que este Tribunal declare la nulidad del auto apertorio de instrucción de fecha 29 de setiembre de 2004, y consecuentemente la nulidad de todo el proceso penal que se les sigue a los accionantes por el delito de falsifi Page 64cación de documentos, por cuanto, según refi eren los demandantes, no se ha señalado de manera específi ca la modalidad delictiva en la que habrían incurrido, esto es, no se ha precisado si se trata de un documento público o privado, lo cual afectaría el derecho constitucional al debido proceso, más concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la defensa.

    El hábeas corpus contra resoluciones judiciales

  2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo , segundo párrafo, que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

  3. En efecto, cabe precisar que no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien y en línea de principio, solo aquellas resoluciones judiciales fi rmes que vulneren en forma manifi esta la libertad individual o los derechos conexos a ella, lo que implica que el actor, frente al acto procesal alegado de lesivo, previamente haya hecho uso de los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de...

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