Caso Alfredo Jalilie Wapara STC 4053-2007-pHC, de 29 de febrero de 2008

AutorPalestra Editores
Páginas37-41

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TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Huaura, a los 18 días del mes de diciembre de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Presidente; Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de los magistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda que se adjunta, con el voto singular de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos.

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Jalilie Awapara contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Lima, de fojas 1220, su fecha 23 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

Antecedentes

Con fecha 27 de junio de 2006, don Alfredo Jalilie Awapara interpone demanda de hábeas corpus cues- tionando la resolución emitida con fecha 23 de junio de 2006 por la Cuarta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales Elvia Barrios Alvarado, Aldo Figueroa Navarro y Doris Rodríguez Alarcón, por violación de su derecho a la libertad, resultado de haberse vulnerado el principio de Legalidad y el Procedimiento predeterminado por Ley. Manifiesta que en calidad de procesado con medida de comparecencia restringida ante el Tercer JuzgadoPage 38Especial Anticorrupción y estando a que habían transcurrido 4 años sin emitirse sentencia, es decir, más del doble del plazo legalmente previsto para la instrucción, es que solicitó la gracia presidencial, la misma que le fue concedida mediante Resolución Suprema N.º 097-2006-JUS, de fecha 14 de junio de 2006. Refiere, sin embargo, que mediante resolución de fecha 23 de junio de 2006, la Sala Penal emplazada resuelve declarar inaplicable la gracia concedida, continuando el proceso penal que se seguía contra el recurrente, sin tener en cuenta la extinción de la acción penal que comporta el otorgamiento de la gracia presidencial.

El Cuadragésimo séptimo Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de fecha 29 de marzo de 2007, de fojas 1164, declara fundada la demanda y en tal sentido, nula la resolución judicial cuestionada, ordenando sobreseer el proceso.

La recurrida revocó la apelada, y reformándola la declaró improcedente, por considerar que no existe resolución judicial firme.

Fundamentos
  1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se disponga la nulidad de la resolución de fecha 23 de junio de 2006 expedida por la Cuarta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso seguido contra el recurrente por la presunta comisión del delito de peculado (Expediente N.º 039- 2002) mediante la cual se dispone inaplicar la gracia concedida al recurrente mediante Resolución Suprema N.º 097-2006-JUS de fecha 14 de junio de 2006, expedida por el Presidente de la República.

    Quebrantamiento de forma y necesidad de dilucidación de la controversia planteada.

  2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, resulta pertinente puntualizar que aunque la resolución emitida en la segunda instancia de la sede judicial sólo ha sido suscrita por dos votos conformes (Magistrados Romani Sánchez y Peña Farfán) mas uno discordante (Magistrado Acevedo Otrera) y en tal sentido se habría producido un quebrantamiento de forma, este Colegiado considera innecesario rehacer el procedimiento, habida cuenta de la necesidad de pronunciamiento inmediato, sustentada en las razones de urgente tutela que más adelante se exponen. Tal proceder, por otra parte y como lo ha señalado en innumerables ocasiones este mismo Colegiado, se sustenta en la idea de no sacrificar el objetivo del proceso constitucional, por encima de aspectos esencialmente formales, tal como lo establece el Artículo III, párrafo tercero, del Código Procesal Constitucional.

    Derechos presuntamente vulnerados

  3. El recurrente alega que el acto cuestionado vulnera su libertad individual en conexión con el de-recho al procedimiento preestablecido y el principio de legalidad. En este sentido, cabe determinar si resultan vulnerados tales derechos.

    Derecho al procedimiento preestablecido

  4. La parte demandante alega vulneración al procedimiento preestablecido señalando que ante el concesorio de la gracia presidencial no se sobreseyó la causa como correspondía. Sobre el particular, es de señalarse que el contenido del derecho al procedimiento preestablecido en la ley no garantiza que se respeten todas y cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento, sea éste administrativo o jurisdiccional, sino que las normas con las que se inició un determinado procedimiento, “no sean alteradas o modificadas con posterioridad” por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regula-ba, no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución garantiza que “nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos”. (Cfr. Exp. N.° 2928-2002-AA/TC, Martínez Candela, Exp. N.º 1593-2003-HC/TC, Dionisio Llajaruna Sare).

  5. En el presente caso, si bien se invoca el derecho al procedimiento preestablecido no se alega la aplicación de una modificación normativa del procedimiento posterior al inicio del mismo, sino el respeto al procedimiento establecido en la gracia presidencial, lo que no incide en el contenido de este derecho, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado.

    Principio de legalidad penal

  6. El principio de legalidad...

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