RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 356-2009-CE-PJ - Dictan disposiciones referentes a la consignación en los escritos de la casilla electrónica proporcionada gratuitamente por el Poder Judicial

Fecha de publicación31 Diciembre 2009
Fecha de disposición31 Diciembre 2009
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, jueves 31 de diciembre de 2009 410169
Glosario
c) Tipo: Categoría, que ha sido determinada por el
Ministerio de Transportes, en:
Vehículos menores: L1, L2, L3, L4, L5
Vehículos Livianos o pesados: M, M1, M2, M3, N, O
d) Uso: Servicio, el que ha sido determinado por el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones solo
para los Vehículos Livianos o pesados, como:
- Particular
- Taxi
- Colectivo
- Servicio de transporte urbano de personas.
- Servicio de transporte interurbano de personas.
- Servicio de transporte interprovincial de
personas.
- Transporte de mercancías.
Instrucciones
1. Esta Declaración Jurada, se presenta con la f‌i rma
del titular y copia de su D.N.I.
2. En la tercera columna de la tabla de la Declaración
Jurada sólo corresponde consignar para cada
vehículo, el dato del tipo o uso, en una sola celda,
440937-1
PODER JUDICIAL
CONSEJO EJECUTIVO
DEL PODER JUDICIAL
Dictan disposiciones referentes a la
consignación en los escritos de la
casilla electrónica proporcionada
gratuitamente por el Poder Judicial
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Nº 356-2009-CE-PJ
Lima, 26 de octubre de 2009
VISTO:
El expediente administrativo que contiene la propuesta
presentada por la Gerencia General del Poder Judicial para
que los juzgados contencioso administrativos y en materia
comercial, requieran a los abogados el uso de la Casilla
Electrónica; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el primer párrafo del artículo 26º del Decreto
Legislativo 1067, que modif‌i ca diversos artículos de la Ley
establece que las notif‌i caciones de las resoluciones que
se dicten en el proceso se efectuarán mediante sistemas
de comunicación electrónicos o telemáticos, tales como el
correo electrónico, Internet u otro medio idóneo que permita
conf‌i rmar fehacientemente su recepción. Asimismo, dispone
que para efectos de la notif‌i cación electrónica las partes
deben consignar en la demanda o en su contestación una
dirección electrónica, bajo apercibimiento de declararse la
inadmisibilidad de tales actos postulatorios. Adicionalmente
a ello, para la implementación del mencionado mecanismo
de notif‌i cación, en la cuarta disposición complementaria del
precitado decreto legislativo se dispuso que el Poder Judicial
se encargará de implementar los mecanismos de seguridad
que se requieran para la operatividad de las notif‌i caciones
electrónicas y el funcionamiento de uno o más servidores de
correo electrónico seguros;
Segundo: Al respecto, de la normatividad antes
mencionada, f‌l uye que en los procesos contencioso
administrativos se ha previsto como requisito de
admisibilidad de la demanda y contestación consignar
la dirección electrónica a f‌i n de que se notif‌i quen las
resoluciones que se dicten en dicho proceso, con excepción
de las que necesariamente deben ser notif‌i cadas por cédula;
evidenciándose por consiguiente que en estos procesos
resulta exigible a las partes la dirección electrónica;
Tercero: Sobre el particular, se ha encargado al
Poder Judicial adoptar las medidas técnicas tendientes
a garantizar el debido funcionamiento de las Casillas
Electrónicas; todo ello con la f‌i nalidad de que las
resoluciones judiciales sean conocidas sólo por las partes
interesadas, y en esa medida exista seguridad respecto a
conf‌i rmar la identidad del emisor y que las comunicaciones
no sean alteradas bajo ninguna circunstancia, en aras de
que dicha actividad pueda ser desarrollada dentro del
marco de la conf‌i dencialidad, autenticidad e integridad;
Cuarto: Que, mediante Resolución Administrativa Nº
336-2008-CE-PJ, de fecha 31 de diciembre de 2008, se
aprobó la Directiva Nº 015-2008-CE-PJ mediante la cual
se estableció “El Sistema de Notif‌i caciones Electrónicas
del Poder Judicial”, disponiéndose la inscripción de los
abogados para la asignación de casillas electrónicas a
partir del 30 de enero del año en curso. En esa perspectiva,
por razones estrictamente técnicas y de seguridad que
ofrece el Sistema de Notif‌i caciones Electrónicas del Poder
Judicial; en consonancia con lo señalado precedentemente,
deviene en necesario que en los procesos contencioso
administrativos se requiera a los abogados que la casilla
electrónica que consignen en sus actos postulatorios sea
necesariamente la que otorgue este Poder del Estado;
Quinto: Que, en cuanto al extremo de la propuesta
para la exigibilidad a los abogados del uso de casillas
electrónicas brindadas por el Poder Judicial como requisito
de admisibilidad de la demanda y contestación en los
procesos que se tramitan en los juzgados comerciales; es
menester precisar que los procesos que se siguen ante
los Juzgados Comerciales son aquellos de naturaleza
comercial, cuyo trámite se encuentra regulado por el
Código Procesal Civil, el cual f‌i ja la vía procedimental de los
mencionados procesos. En esa dirección, de conformidad
con el marco regulatorio del Código Procesal en mención,
y acorde con los artículos 163º y 164º, modif‌i cados por
Ley 27419, debe considerarse que dichas notif‌i caciones
sólo pueden hacerse a pedido de parte; y por tal motivo,
en estos procesos, no es posible exigir como requisito de
admisibilidad de la demanda o contestación que las partes
consignen casilla electrónica; tanto más si del análisis del
artículo 426º del Código Procesal Civil no se advierte que
la consignación del correo o casilla electrónica sea un
requisito de admisibilidad; y que no es posible mediante
resolución administrativa crear, ni mucho menos regular
un requisito de admisibilidad no previsto expresamente
en la normatividad procesal de la materia. Todo ello, sin
perjuicio, de dejar a salvo la posibilidad que si la parte
lo solicita si puedan ser notif‌i cados electrónicamente los
actos procesales a que se ref‌i ere la norma, debiendo
para tal efecto consignar una casilla electrónica bridada
por el Poder Judicial por ser un mecanismo de notif‌i cación
técnico, seguro y conf‌i able;
Sexto: Que, f‌i nalmente, también es pertinente precisar
que el artículo 638º del Código Procesal Civil, modif‌i cado
por Decreto Legislativo 1067, si bien ha previsto como
requisito de admisibilidad de la demanda y contestación la
consignación de la casilla electrónica brindada por el Poder
Judicial, debe considerarse que ello ha sido establecido
en casos de ejecución de una medida cautelar en materia
comercial, y sólo cuando ésta deba ser cumplida por un
Funcionario Público; disposición que como resulta evidente
no es posible que pueda aplicarse analógicamente para
los actos postulatorios;
Sétimo: Que, dada las actuales circunstancias y la
necesidad de extender las notif‌i caciones por casillas
electrónicas que brinda este Poder del Estado a procesos
objeto de otras materias y especialidades, es del caso
prever la elaboración de las respectivas iniciativas
legislativas, a f‌i n de que en procesos distintos a materia
contenciosa administrativa también se pueda exigir el uso
de estas herramientas que la tecnología actual posibilita,
con las medidas de seguridad y conf‌i abilidad necesarias.
En consecuencia, el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria
de la fecha, de conformidad con el informe del señor
Consejero Jorge Alfredo Solís Espinoza, sin la intervención
de los señores Consejeros Flaminio Vigo Saldaña y Darío

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