Carta de Superintendencia nº 098-2005-SUNAT/2B0000

Fecha21 Octubre 2005
Año2005
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
CARTA N° 098-2005-SUNAT/2B0000

SUMILLA :

Recién a partir de la vigencia de la sustitución efectuada por el artículo 9° de la Ley N° 28605, procede utilizar el crédito fiscal en el período en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras, en la medida que el depósito se efectúe dentro del quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en que se realizó la anotación del comprobante de pago. De efectuarse el depósito con posterioridad a dicho plazo, el derecho al crédito fiscal se ejercerá a partir del período en que se realizó tal depósito.

Cabe resaltar que, la sustitución efectuada por el artículo 9° de la Ley N° 28605 al numeral 1 de la Primera Disposición Final del TUO del Decreto Legislativo N° 940 tiene carácter innovativo y no de precisión.

CARTA N° 098-2005-SUNAT/2B0000

Lima, 21 de Octubre 2005

Señor
JOSÉ ROSAS BERNEDO
Gerente General
Cámara de Comercio de Lima

Presente

Referencia 1) Carta GG/050-05/GL
2) Carta GG/055-05/GL

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en relación con el documento 1) de la referencia, ampliado con el documento 2) del mencionado rubro, mediante el cual la entidad a su cargo respecto al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (el Sistema), antes de la vigencia de la Ley N° 28605(1), y tratándose de depósitos efectuados dentro del quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúa la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, consulta si es permitido utilizar el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas (IGV), aplicándolo contra el período al que pertenece la anotación.

Añade mediante el documento 2) de la referencia, que lo dispuesto en el numeral 1 de la Primera Disposición Final Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 940(2), considerando la sustitución efectuada por la Ley N° 28605, tendría en buena cuenta el carácter de precisión, toda vez que no podría entenderse de otro modo, puesto que el pago de la detracción se ha realizado dentro del plazo señalado en la norma; y principalmente, porque el crédito fiscal, se estará usando siempre con posterioridad al depósito de la detracción; agregando que no había necesidad alguna de esta modificación en la norma.

Al respecto, entendemos que la consulta formulada parte de la premisa que se trata de una prestación se servicios respecto de la cual no se ha producido el pago total o parcial de la contraprestación y el obligado a efectuar el depósito es el usuario de dicho servicio.

Sobre el particular, el numeral 1 de la Primera Disposición Final del TUO del Decreto Legislativo N° 940, antes de la sustitución dispuesta por el...

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