Caracterización de los Tribunales como órganos de producción jurídica

AutorLuis Prieto Sanchís
Cargo del AutorCatedrático de Filosofía del Derecho. Universidad de Castilla-La Mancha, Toledo, España
Páginas221-261
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CARACTERIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES COMO ÓRGANOS...
Capítulo IV
CARACTERIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES
COMO ÓRGANOS DE PRODUCCIÓN JURÍDICA
1. Concepto de «órganos de producción jurídica»
Es bien conocida la inteligente exposición de Genaro CARRIÓ
acerca del carácter ambiguo y de la carga emotiva o política
que en el lenguaje de los juristas tiene el enunciado «los jueces
crean Derecho», así como su negación1. Sin embargo, me pare-
ce que entre quienes asumen cada una de estas posiciones no
existe tampoco unanimidad de sentido ideológico e incluso puede
suceder que, a la inversa, se produzcan acuerdos de fondo aun
cuando se sostengan posiciones en apariencia distintas2; y no
1. CARRIÓ. G. R., Notas sobre Derecho y lenguaje (1965), 2.a ed., citado,
pp. 105 y ss.
2. Tales acuerdos se aprecian, por ejemplo, entre DWORKIN y las posiciones
retóricas o dialécticas, pese a que su punto de partida ante la pregunta de
si los jueces crean Derecho es muy diferente. Véase antes capítulo II, 3.
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LUIS PRIETO SANCHÍS
me refiero ahora a la ideología tal y como la entiende BOBBIO
cuando dice que el estímulo «creacionista» puede conducir tanto
al juez HOLMES como a los magistrados nacionalsocialistas3.
No se trata de discutir qué postura resulta más progresista o
conservadora, sino de extraer las consecuencias que en el te-
rreno de la política jurídica presentan, muchas veces de forma
implícita o encubierta, los análisis teóricos; mejor dicho, ello
fue intentado en un epígrafe anterior y ahora se trata de hacer
explícitas y de desarrollar las consecuencias de política jurídi-
ca que derivan de nuestro punto de vista.
En este sentido, la expresión «órganos de producción jurí-
dica» quizás resulte un poco burda4, aunque un Derecho y
una literatura jurídica que admiten sin dificultad el lenguaje
ecológico de las «fuentes» y las «lagunas» creo que puede acep-
tar también una terminología de procedencia económica o
mercantilista. En todo caso, utilizo esta denominación por-
que además de su valor sintético, a mi juicio expresa con
bastante exactitud la naturaleza de la función jurisdiccional y
la posición de los tribunales, mostrando su carácter de crea-
dores de Derecho, pero sugiriendo asimismo la responsabilidad
que ostentan como órganos del sistema jurídico y político.
En efecto, conviene recordar que la caracterización de los
tribunales como órganos de producción jurídica, con que fi-
nalizábamos el capítulo II, 4), suponía abandonar, cuando
menos, la célebre concepción mecanicista de la jurispruden-
cia, lo que hoy es casi un lugar común, pero significaba sobre
3. BOBBIO, N., «Sul formalismo giuridico» (1958), en Giusnaturalismo e
positivismo giuridico, Milano, Ed. di Comunita, 1977, pp. 79 y ss.
4. Así lo reconoce BOBBIO, N., Derecho y Lógica, citado, p. 13.
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toda sumir la dimensión política, ideológica y subjetiva que
en mayor o menor grado presenta toda operación aplicadora
del Derecho. Este último es el aspecto fundamental, pues, en
mi opinión, las rotundas afirmaciones sobre la insuficiencia
de la ley y la relevante función valorativa de los jueces que
luego se acompañan de misteriosos procedimientos capaces
de proporcionar objetividad indiscutible a sus decisiones o el
más directo expediente de integrar la Moral en el Derecho,
dejan las cosas como estaban antes de la toma de conciencia
antiformalista; consciente o inconscientemente, se orientan a
preservar la figura del juez como sujeto irresponsable, hercú-
leo investigador de la mejor moral que explica y justifica el
Derecho positivo, boca muda que pronuncia las palabras, no
ya de la ley, pero sí al menos de una justicia objetiva.
Por ello, decir que los jueces son órganos de producción
jurídica no equivale a abrazar ningún género de «creacionis-
mo» radical ni, mucho menos, supone zanjar el problema
mediante una, en el fondo cómoda, concepción irracionalista
de la interpretación. Es más, debo insistir en ideas que fue-
ron desarrolladas en el epígrafe anterior: que el lenguaje legal
no constituye un sistema de comunicación ideal, pero que tam-
poco impide por completo dicha comunicación; que de hecho
la jurisprudencia se ajusta por regla general a las orientacio-
nes legales; que no toda interpretación equivale a una creación
ex novo, que, junto al Derecho objetivo, toda una cultura jurí-
dica hace previsible la mayor parte de las decisiones judiciales,
etc. Por ello, es verdad que la norma constituye el resultado
de la interpretación, pues obtiene de ella su significado rele-
vante para el caso examinado, pero es cierto también que
constituye su precedente, ya que limita y orienta, en ocasio-
nes con sumo detalle, dicha actividad interpretativa.

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