Caracterización normativa de los principios

AutorLuis Prieto Sanchís
Páginas23-68
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- II -
CARACTERIZACIÓN NORMATIVA
DE LOS PRINCIPIOS
2.1. La concepción tradicional
Según creo, la doctrina tradicional relativa a los principios
generales del Derecho nunca se ha planteado con detenimiento
el problema de su estructura jurídica o de su posible diferen-
ciación de las restantes normas del ordenamiento. Es verdad
que, conscientemente, ha distinguido entre principios generales
y reglas o máximas jurídicas, entendiendo que éstas últimas
“no tienen valor jurídico propio ni menos eficacia de fuente
jurídica; son expresiones técnicas o recursos pedagógicos”21,
pero sin analizar qué tipo de normas son los principios. En
general, dicha doctrina se ha limitado a constatar su fuerza
normativa, sugiriendo a lo sumo diferentes funciones, como la
orientadora o interpretativa, la integradora en caso de laguna,
21 De castro, F. Derecho Civil de España. Ob. cit., p. 433.
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Luis Prieto Sanchís
etc. En palabras de un civilista, los principios “están allí, in situ,
con propia energía y vida (...) tienen una virtualidad jurídica
in se, por ellos mismos, dada la magnificencia de su contenido
y la eficacia de su actuación”22.
Paradójicamente, sin embargo, esa misma tradición
ponía en duda el valor normativo de algunos principios,
en particular de los llamados políticos, pese a contar con
expreso respaldo constitucional23. No muy distante puede
considerarse la posición de Betti, quien en un conocido
trabajo vino a sostener el carácter meramente informador
de los principios, entendidos como orientaciones e ideales
de política legislativa24. A mi juicio, este recelo frente a los
principios políticos debe conectarse a la debatida cuestión
acerca del valor preceptivo o programático de los textos
constitucionales o, al menos, de sus cláusulas más generales
o elásticas25, y, aunque hoy puede considerarse superado26,
22 PuiG P a, F. Tratado de Derecho Civil español. Madrid: Revista de
Derecho Privado, 1957, p. 329.
23 “El concepto de principio político, decía De Castro, encierra el peligro de
que con su pretexto se pongan los Tribunales al servicio del partidismo.
La prudencia judicial ha sabido salvarlo, incluso negando eficacia a prin-
cipios formulados legalmente, por no estar desarrollados o concretados en
normas”. Derecho Civil de España. Ob. cit., p. 424.
24 Betti, E. Interpretación de la Ley y de los actos jurídicos. Segunda edi-
ción, 1971. J.L. De Los mozos (traductor). Madrid: Revista de Derecho
Privado, 1975, p. 281 y ss.
25 Entre una abundante bibliografía, ver crisaFFuLLi, V. La Costituzione e
la sua disposizione di principio. Milán: Giuffrè, 1952.
26 Ver, por ejemplo, García De enterría, E.“La Constitución como norma
jurídica”, en García De enterría, E. y A. PreDieri (coordinadores).
La Constitución española de 1978. Madrid: Civitas, 1980, p. 138; ruBio
LLorente, F. “La Constitución española como fuente del Derecho”, en
La Constitución española y las fuentes del Derecho. Madrid: Instituto de
Estudios Fiscales, 1979, p. 53 y ss.
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Caracterización normativa de los principios
cabe decir que llegó hasta los albores mismos de la Cons-
titución española27.
Por cierto, no deja de ser una inconsecuencia doctrinal
afirmar el carácter normativo de los principios y negar esa
naturaleza para las reglas sobre la interpretación28, pues tanto
por su historia como por su función los principios aparecen
como instrumentos hermenéuticos. Con todo, pienso que ca-
bría distinguir entre los principios en sí mismos, que quieren
presentarse como normas subsidiarias, y las reglas para su
aplicación que, como orientación interpretativa, puede tener
una fuerza obligatoria diferente; así, los principios “se aplicarán
en defecto de ley o costumbre”, pero también “informarán”
el ordenamiento jurídico (artículo 1.4 del Código Civil); si no
entiendo mal, en el primer caso se pretende que los principios
sean fuente del Derecho, la única fuente en el caso concreto,
mientras que en el segundo se ofrece una regla sobre la in-
terpretación, cuyo valor normativo obliga a tenerlos siempre
presente, pero en armonía con otras pautas o criterios. En
suma, en ambos casos se trata de normas, aun cuando parezca
tener más peso o importancia la primera de ellas, es decir, la
que contempla a los principios como fuente subsidiaria; de
hecho, en caso de laguna, los principios quieren presentarse
como la única fuente del Derecho, mientras que en los demás
supuestos el recurso a los principios se combina con otras re-
glas de interpretación, algunas de las cuales recoge el artículo
27 “La Constitución no es fuente del Derecho y tan sólo supone un mosai-
co de inspiraciones”, decía chico ortiz, J.M. “Los principios jurídicos
constitucionales e institucionales en el tráfico jurídico inmobiliario”, en La
Constitución española y las fuentes del Derecho. Ob. cit., vol. I, p. 602.
28 Ver saLVaDor coDerch, P. La compilación y su historia. Estudios sobre
la codificación y la interpretación de las leyes. Ob. cit., p. 441 y ss.

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