Caracterización de la Negociación Colectiva en Europa

AutorJesús Cruz Villalón
CargoPresidente de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social en la Universidad de Sevilla (España)
Páginas139-170
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Derecho & Sociedad
Asociación Civil
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Caracterización de la Negociación
Colectiva en Europa*
Guidelines of collective bargaining in Europe
Jesús Cruz Villalón**
Resumen:
El presente estudio efectúa un diagnóstico del conjunto de los modelos nacionales de
negociación colectiva en Europa. Efectúa sobre todo una presentación de su evolución
más reciente, detectando las posibles tendencias, su uniformidad y/o divergencia. Se ha
intentado evitar una descripción aislada de la regulación de cada regulación nacional,
pues se ha pretendido realizar un estudio transversal, que permita una comparación
de cada una de las materias que integran dicha regulación: fuentes jurídicas, tipología,
estructura y concurrencia, sujetos, procedimiento, ecacia jurídica, vigencia y duración,
administración, control de la legalidad, así como contenido negocial. Ello nos ha permitido
detectar hasta qué punto existen para cada aspecto grupos de sistemas nacionales, es decir
modelos de negociación colectiva con señas de identidad comunes, con tendencias hacia la
convergencia o hacia la divergencia.
Abstract:
This study makes a diagnosis of the national collective bargaining models in Europe.
It mainly oers a presentation of its most recent evolution, detecting possible trends, its
uniformity and/or dierences. An attempt has been made to avoid an isolated description of
each national regulation, since a transversal study is considered a better option, as it would
allow to make an appropriate comparison among the matters that involve all the referred
regulations: legal sources, typology, structure and concurrence, subjects, procedure, legal
eectiveness, duration, administration, legality controls, as well as business content. This
has allowed us to detect to what extent how many groups of existing national systems exist
regarding any of these aspects, that is, collective bargaining models with common identity
signs and similar tendencies towards convergence or divergence.
Palabras clave:
Negociación colectiva – Acción sindical – Relaciones laborales – Legislación laboral
Keywords:
Collective bargaining – Union action – Industrial relations – Labour law
Sumario:
1. Fuentes jurídicas de regulación – 2. Tipología de convenios colectivos – 3. Estructura y
concurrencia de convenios colectivos – 4. Sujetos negociales – 5. Procedimiento negocial –
6. Ecacia del convenio colectivo – 7. Vigencia y duración del convenio – 8. Administración
del convenio colectivo – 9. Control de legalidad del convenio colectivo – 10. Contenido
convencional – 11. Resumen conclusivo – 12. Anexo normativo
FECHA DE RECEPCIÓN: 01/10/19
FECHA DE APROBACIÓN: 11/10/19
Revista Derecho & Sociedad, N° 53 / pp. 139-170
* El presente estudio recoge el balance y conclusiones de la obra colectiva dirigida por el autor, La negociación colectiva en Europa. Un
estudio transversal, Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, Madrid 2019. La misma, además de encontrarse publicada
en formato papel se puede descargar libremente en formato pdf en la siguiente dirección
http://www.mitramiss.gob.es/es/sec_trabajo/ccncc/B_Actuaciones/Estudios/Negociacion_colectiva_en_Europa_vinculado.pdf
En dicho texto completo, al que me dirijo, pueden encontrarse las bases documentales y bibliográcas en las que se ha basado el
trabajo en su elaboración.
** Presidente de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social en la
Universidad de Sevilla (España). Contacto: jesuscruz@us.es
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1. Fuentes jurídicas de regulación
1.1. Diversidad de fuentes y de regímenes sobre la base de contextos diferenciados históricos,
económicos, sociales, políticos y culturales
El marco regulativo de la negociación colectiva en Europa reeja un panorama intensamente heterogéneo.
Ello trae su causa de la diversidad de los contextos históricos, económicos, sociales y políticos que conguran
y han congurado cada sistema. Inuyen en ello también las tendencias a la descentralización negocial
detectada en algunos modelos estatales en los últimos años.
La cultura, las prácticas realizadas a lo largo de los años, el sentir y consenso social, el escenario económico,
así como las diversas opciones políticas inuyen de manera notable en el entendimiento de las relaciones
colectivas y, por ende, en el sistema de relaciones laborales y en la práctica negocial. La propia conguración
normativa de un determinado sistema es en última instancia, resultado y fruto tanto del contexto
económico, político y social, como de la percepción de los sujetos colectivos sobre el modo de afrontar sus
relaciones pero, incluso más allá de ello, la puesta en práctica de ese marco jurídico está íntimamente ligada
con la asunción de roles y funciones que los agentes sociales (y la propia sociedad en su conjunto) tengan
asumidos como propios.
La realidad económica y social inuye grandemente, y pese a la existencia de modelos históricos muy
consolidados, aquélla puede provocar cambios sustanciales. Así, se aprecia como en ciertos países en los que
de partida se percibía cierto desapego respecto de la autonomía colectiva; o cómo empresas en dicultad
ignoraban la prioridad concedida al convenio sectorial frente a los consejos de empresa y el convenio de
empresa (Alemania); o la práctica ausencia de negociación colectiva a nivel de empresa y las primeras
propuestas de descentralización de la negociación colectiva en los años 80 en el país cuando fue restaurada la
libertad de sindicación (Polonia); o cómo incide en las relaciones laborales su organización territorial federal y
la diferencia entre las diversas comunidades que la conforman (Bélgica); o la particular idiosincrasia histórica
que dicultad notablemente realizar evaluaciones comparativas con otros países (Reino Unido).
1.2. La norma internacional y supranacional como mecanismos de uniformidad y modulación
de modelos
Organización Internacional del Trabajo. Al margen de factores económicos derivados de procesos
globales como la mundialización y la competencia internacional, la pertenencia a organismos e
instituciones supranacionales con poder normativo vinculante ha provocado, al menos a nivel mínimo, una
cierta conuencia de los modelos de relaciones laborales y de negociación colectiva. Así, desde el plano
más global representado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) hasta el más regional derivado
de la pertenencia a la Unión Europea, la raticación de los Convenios de los OIT y la transposición de las
Directivas de la Unión Europea han provocado una obligada parcial convergencia de modelos si bien con
niveles diversos de intensidad.
La raticación y consiguiente entrada en vigor de los Convenios de la Organización Internacional del
Trabajo en materia de libertad sindical, representación en la empresa y negociación colectiva han supuesto
un importante impulso para la garantía del derecho a la negociación colectiva y el reconocimiento de sus
resultados en los diversos países. Todos los países examinados han raticado los Convenios claves a estos
efectos (especialmente los Convenios 87 y 98).
Muy diferente es la situación respecto del Convenio relativo al fomento de la negociación colectiva de
1981, que contempla tanto a la negociación colectiva con representantes sindicales como los procesos
de negociación con representantes elegidos por los trabajadores en la empresa (Convenio 154). Este texto
ha sido mucho menos interiorizado en los ordenamientos de los diversos Estados, pues cuenta con un
menor número de raticaciones y, en particular, no está en vigor en muchos de los países estudiados. Sólo
la mitad de ellos lo han raticado (Bélgica, Eslovenia, España, Finlandia, Grecia, Hungría, Letonia, Lituania,
Noruega, Países Bajos, Rumanía y Suecia). Podría explicar tal situación su contenido más prescriptivo en lo
concerniente a la negociación colectiva que su precedente de 1949. Por ejemplo, dicho texto es decisivo a la
hora de marcar la posición de protagonismo prevalente de las organizaciones sindicales comparativamente
con la también viable de la representación electiva de trabajadores en la empresa, al punto que se estable
una garantía especíca en orden a que la existencia de tales representantes “no se utilice en menoscabo de
la posición de las organizaciones de trabajadores interesadas”.
Consejo de Europa. Importancia destacada ha tenido también el Consejo de Europa, a través del Convenio
Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, con su control
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aplicativo por parte del Tribunal que en el mismo se instituye. En particular, dicho Tribunal declarará que
resulta necesario incorporar un “elemento esencial” al derecho de libertad sindical: el derecho a negociar
colectivamente con el empresario; derecho que los Estados deberían “no solo respetar sino también hacer
posible”.
Este reconocimiento, en principio genérico e indeterminado, no impedirá a los Estados mantener –dentro
del amplio margen de concreción del que gozan en este campo– su libertad para organizar sus sistemas, y,
por tanto, para reconocer, si lo consideran apropiado, un estatuto especial para las organizaciones sindicales
representativas o más representativas. Se trata de una posibilidad que el Tribunal de Derechos Humanos
ha admitido, negando la posible discriminación que esta institución podría suponer en el ejercicio de este
derecho. Este mismo Tribunal señala igualmente que el derecho a negociar y concluir un convenio colectivo
no impone a los Estados una obligación de desarrollo de la negociación colectiva o incluso la promoción
de su ejercicio por las partes implicadas; aun en el caso de que la negociación colectiva fuera virtualmente
casi inexistente o impracticable.
Unión Europea. En el ámbito de la Unión Europea también se ha producido alguna intervención de
impacto, aunque con fuertes condicionamientos.
Ante todo es de destacar el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva dentro de la Carta de
Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 28), si bien con dos obstáculos importantes: de un
lado, que la Carta no amplía el ámbito competencial de las instituciones de la Unión y en este terreno no
hay atribución competencial explícita en materia de negociación colectiva; de otro lado, que el Tribunal
de Justicia hasta el presente no ha reconocido en todos sus términos la ecacia entre particulares de
los derechos reconocidos en la Carta. Todo ello hace depender la intervención en la materia a la posible
implementación por parte del Derecho derivado.
Respecto del Derecho derivado, el mismo se encuentra bastante condicionado también, por cuanto que la
exclusión de la política de armonización al derecho de asociación empresarial y sindical se ha interpretado
como extensiva a la negociación colectiva. En todo caso, el Tribunal de Luxemburgo ha efectuado un amplio
reconocimiento del derecho a la negociación colectiva, en base a las tradiciones jurídicas del conjunto de
los Estados miembros, especialmente entendiendo que la negociación colectiva se situaba fuera de las
prohibiciones dirigidas al garantizar el derecho a la libre concurrencia mercantil, no pudiendo por tanto
con carácter general ser negado por su contraposición con las libertades económicas. A pesar de ello,
también admitirá algunas limitaciones del derecho a la negociación colectiva cuando lo pactado excede
de su nalidad esencial.
A tenor de lo anterior, la generalizada pertenencia de los países europeos a la Unión Europea, o bien su
obligada vinculación al respeto de la normativa en materia de política social de la Unión, provoca una
cierta conuencia en elementos signicativos de los tradicionales modelos de relaciones laborales, como
consecuencia de la necesaria transposición de las correspondientes Directivas. Ejemplo paradigmático
pueden ser a tales efectos los sistemas nórdicos, donde la puesta en práctica en el derecho interno de las
prescripciones de la Unión Europea ha signicado la entrada en funcionamiento de mecanismos legales
en modelos caracterizados por una fuerte autonomía de los sujetos colectivos en la regulación de las
relaciones laborales. Así, encontramos ejemplos en los que el amplio margen del que tradicionalmente
ha gozado la negociación colectiva para disciplinar las relaciones laborales, se ha visto afectado por la
aparición de las denominadas normas estatales, que, en su misión de transponer al ordenamiento nacional
ciertas Directivas de la Unión Europea, vienen a regular el alcance de los convenios colectivos en tales
materias, garantizando en todo caso la aplicación los contenidos obligados de las Directivas (Suecia). Para
algún país, su incorporación a la Unión Europea supuso todo un desafío para su sistema de relaciones
laborales, basado casi en exclusiva en la autonomía colectiva y donde el papel de la norma estatal era casi
inexistente (Dinamarca). La obligada y necesaria labor de implementación de las Directivas de la Unión
Europea ha dado lugar a una mayor presencia en estos ordenamientos de la norma heterónoma, aun con la
fórmula habitual de transposición mixta vía convenio colectivo complementada por la norma estatal como
subsidiaria.
De igual forma, la existencia de una negociación de carácter normativo pero atípica dentro de algún Estado
del este europeo obedece en cierta medida a la aparición de leyes especiales que disciplinan materias objeto
de tratamiento por Directivas de la Unión Europea (Polonia).
Desde otra perspectiva, las variables económicas y los mandatos de la Unión Europea, vía Memorandos
de entendimiento durante la última crisis económica, han impulsado a la intervención de la norma estatal

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