Capacidad jurídica en el nuevo artículo 3 del Código Civil

AutorAníbal Torres Vásquez
CargoAbogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Doctor en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ex Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ex Decano del Colegio de Abogados de Lima.
Páginas121-163
MISCELÁNEA
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ADVOCATUS | 38
DERECHO
CIVIL
PATRIMONIAL
Capacidad jurídica en el nuevo artículo 3
ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ
Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Doctor en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Ex Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Ex Decano del Colegio de Abogados de Lima.
SUMARIO:
I. Persona, personalidad y subjetividad jurídica.
II. Capacidad jurídica.
1. Concepto de capacidad de goce.
2. El nacimiento como requisito para que la persona
humana adquiera su plena capacidad de goce.
3. Limitaciones a la capacidad de goce.
4. Doctrina que considera que no es posible que el derecho
pueda limitar la capacidad de goce. Crítica.
5. Capacidad de ejercicio de las personas con discapacidad.
Capacidad jurídica en el nuevo artículo 3 del Código Civil
 
         
El presente artí culo fue recibi do por el Comité Edito rial con fecha 5 de oc tubre de 2018.
10.26439/advocatus2019.n038.4894
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ADVOCATUS | 38 Revista editada por alumnos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima
Artículo 3.- Capacidad jurídica.
Toda persona tiene capacidad jurídica para el
goce y ejercicio de sus derechos.
La capacidad de ejercicio solo puede ser restringi-
da por ley. Las personas con discapacidad tienen
capacidad de ejercicio en igualdad de condicio-
nes en todos los aspectos de la vida.1
I. PERSONA, PERSONALIDAD Y SUBJETIVI-
DAD JURÍDICA
No todo ser humano es persona, sino solamen-
te a partir de su nacimiento. La persona termina
con la muerte.
La personalidad es el conjunto de característi-
cas que diferencian a una persona de las demás;
es obra de la naturaleza y de factores sociales.
La personalidad jurídica es conferida por el Dere-
cho objetivo necesariamente al ser humano naci-
do y libremente a los demás entes para ser sujetos
de relaciones jurídicas, o sea de derechos subjeti-
vos y de deberes jurídicos. Es el presupuesto para
la producción de determinados efectos jurídicos
previstos por la norma en cabeza del sujeto.
La subjetividad jurídica es la abstracta aptitud
para ser titular de derechos y deberes. Es atribui-
da por el ordenamiento jurídico no solamente a
las personas físicas sino también a colectivida-
des de personas constituidas o no en personas
jurídicas, a masas patrimoniales privadas transi-
toriamente sin titular, entre otros entes.
La capacidad de goce es la aptitud del sujeto
de derecho para ser titular de derechos y de-
beres. Tiene como presupuesto a la existencia
del sujeto.
La capacidad de ejercicio —o de obrar o de ac-
tuar— es la aptitud para el ejercicio de los dere-
chos subjetivos y de los deberes jurídicos. Tiene
como presupuesto a la capacidad de goce.
RESUMEN:
En el presente artículo, el autor realiza un pro fundo análisis sobre el tratamiento jurídico que el Dere cho ha otorgado al ser humano para ser
titular de derechos y deberes. Sost iene que el ordenamiento jurídico al estar encargado d e reconocer los derechos de las personas, pued e limitar
o privar determinados derechos para s alvaguardar una coexistencia social civil pacíca. Asimismo, es tablece el autor que, al ser nuestro país
parte de la Convención sobre los Derechos de la Per sonas con Discapacidad y en aras de construir una sociedad ju sta y respetuosa, es esencial
que el Estado garantice las adaptaciones l egales y políticas necesarias para que las per sonas con discapacidad puedan realizars e como personas
con plenos derechos.
Palabras clave: Personalidad jurídica, capacida d de goce, capacidad de ejercicio, ordenamiento jurídico, coexistencia social civil pacíca,
inclusión social, discapacitados.
AB S T R A C T:
In this article, the author makes a deep analysis on the le gal treatment that the Law has given to the human being in order to be a holder
of rights and duties. He argues that the leg al system, being in charge of recognizing the rights of in dividuals, can limit or deprive certain rights
in order to safeguard a peaceful civil s ocial coexistence. Likewise, the author establishes that, since ou r country is a party to the Convention on
the Rights of Persons with Disabilit ies and in the interest of building a fair and respect ful society, it is essential that the State guarantees the
necessary legal and politic al adaptations so that persons with disabilitie s can realize themselves as persons with full rig hts.
Keywords: Legal per sonality, capacity to enjoy, capacity to exercise, legal or der, peaceful civil social coexistence, social inclusion, disab led.
Aníbal Torres Vásquez
1. Texto modicado por el De creto Legislativo 1384, publicado el 4 de septiembre de 2018. El texto original decía:
Artículo 3. Toda persona tiene el goce de los derechos ci viles, salvo las excepciones expresamente establecidas
por ley.
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DERECHO
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PATRIMONIAL
MISCELÁNEA
El Título II del Libro I del Código Civil se denomi-
na Derechos de la Persona, olvidando que en el
artículo 1 se distingue entre concebido y persona
humana como dos sujetos diferentes de dere-
cho. Los derechos mencionados en este Título no
competen únicamente al ser humano desde su
nacimiento sino desde su concepción, por lo que
se hace necesario modicar o bien el artículo 1 en
el sentido de considerar al ser humano como per-
sona desde su concepción o bien cambiar la de-
nominación del Título II del Libro I. Es innegable
que la existencia del ser humano comienza con la
concepción y termina con la muerte.
Desde el punto de vista losóco todo ser hu-
mano es persona, pero no lo es desde la pers-
pectiva del Derecho. En Derecho el concepto
de persona es metajurídico, tomado desde fue-
ra del Derecho, solamente es persona aquel al
cual el Derecho positivo le reconoce personali-
dad si cumple con determinados requisitos en
un momento histórico y en una circunstancia
geográca. Veamos algunos ejemplos:
a) El Código de Andrés Bello adoptado por
los códigos de Chile —1855—, artículo 74,
y Colombia —1887—, artículo 90, dispone:
“La existencia legal de toda persona principia
al nacer, esto es, al separarse completamente
de su madre. La criatura que muere en el vien-
tre materno, o que perece antes de estar com-
pletamente separada de su madre, o que no
haya sobrevivido a la separación un momento
siquiera, se reputará no haber existido jamás”.
b) El Código español:
“Artículo 29. El nacimiento determina la per-
sonalidad; pero el concebido se tiene por
nacido para todos los efectos que le sean
favorables, siempre que nazca con las con-
diciones que expresa el artículo siguiente.
artículo 30. Para los efectos civiles, sólo se
reputará nacido el feto que tuviere gura
humana y viviere veinticuatro horas entera-
mente desprendido del seno materno.”
c) El Código ecuatoriano modicó al de An-
drés Bello en los términos siguientes:
“Artículo 60. El nacimiento de una persona ja
el principio de su existencia legal, siempre que
viva veinticuatro horas a lo menos desde que
fue separada completamente de su madre. La
criatura que muere en el vientre materno, o
que perece antes estar completamente sepa-
rada de su madre, o que no haya sobrevivido
a la separación veinticuatro horas a lo menos,
se reputará no haber existido jamás”.
d) En el Perú:
El Código de 1852 estableció:
“Artículo 1. El hombre, según su estado natu-
ral, es nacido o por nacer. 2. El hombre desde
que nace, tiene los derechos que le declaran
las leyes. 3. Al que está por nacer se le reputa
nacido para todo lo que le favorece. 4. El na-
cido y el que está por nacer necesitan para
conservar y trasmitir estos derechos que su
nacimiento se verique pasados seis meses de
su concepción, que viva cuando menos veinti-
cuatro horas y que tengan gura humana”.
El artículo 1 del Código de 1936 señaló:
“El nacimiento determina la personalidad. Al
que está por nacer se le reputa nacido para
todo lo que le favorece, a condición de que
nazca vivo”.
El vigente Código de 1984 señala:
“Artículo 1. La persona humana es sujeto de
derecho desde su nacimiento. La vida huma-
na comienza con la concepción. El concebi-
do es sujeto de derecho para todo cuanto le
favorece. La atribución de derechos patrimo-
niales está condicionada a que nazca vivo”.
e) El Código Civil y Comercial argentino, vigen-
te desde el 1 de agosto de 2015, prescribe:
“Artículo 19. La existencia de la persona hu-
mana comienza con la concepción.
Se aprecia que en la legislación comparada no
hay uniformidad sobre los requisitos exigidos
para reconocer personalidad jurídica al ser hu-
Capacidad jurídica en el nuevo artículo 3 del Código Civil

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