La capacidad de los discapacitados no incapacitados

AutorRomina Santillán Santa Cruz
CargoDoctoranda en Derecho Civil por la Universidad de Zaragoza, España. Master en Especialización e Investigación en Derecho, con mención en Derecho de la Familia y de la Persona, por la misma Universidad. Abogada por la Universidad Cato?lica Santo Toribio de Mogrovejo, Chiclayo. Coordinadora y Docente del A?rea de Derecho Civil en la Facultad...
Páginas148-176
Página 148
IUS Doctrina
ISSN2222 -9655
IUS, Año IV N° 08, agosto - diciembre 2014
LA CAPACIDAD DE LOS DISCAPACITADOS NO INCAPACITADOS
Romina Santillán Santa Cruz
RESUMEN
La autora aborda el estudio de la condición jurídica que actualmente ostentan los ciegosordos,
ciegomudos y sordomudos en el Derecho Civil peruano, debido al alcance aplicativo de la
regulación vigente sobre las personas con discapacidad contenida en la Ley N° 29973,
teniendo en cuenta, principalmente, la repercusión social y legal de su efecto derogatorio
sobre el tercer inciso del artículo 43 del Código Civil peruano, que regulaba como
absolutamente incapaces de ejercicio a «los ciegosordos, los sordomudos y los ciegomudos
que no [pudiesen] expresar su voluntad de manera indubitable». Con la entrada en vigencia de
la Ley N° 29973, se ha trazado un antes y un después en la consideración legal de la situación
de dichos sujetos de derecho: «anteriormente, incapacitados; ahora, discapacitados».
PALABRAS CLAVE
Capacidad / Sujeto de derecho / Capacidad jurídica / Capacidad para obrar / Discapacidad /
Incapacidad / Incapacidad absoluta e incapacidad relativa / La condición legal de los
ciegosordos, sordomudos y ciegomudos.
SUMARIO
I. Introducción. II. La doble dimensión de la capacidad del sujeto de derecho frente al Derecho.
III. La capacidad e incapacidad de ejercicio en el Código Civil peruano de 1984. IV. La
condición de los ciegosordos, sordomudos y ciegomudos en el Código Civil de 1984 antes de la
Ley N° 29973. VI. La condición de los ciegosordos, sordomudos y cie gomudos en la Ley N°
29973: Alcance y c ontenido de la posición reconocida. V. Notas sobre la distinción conceptual
entre «incapacidad» y «discapacidad»: Sobre la capacidad de los discapacitados. VII. Algunas
reflexiones a modo de conclusión.
Doctoranda en Derecho Civil por la Universidad de Zaragoza, Espa ña. Master en Especialización e Investigación en
Derecho, con mención en Derecho de la Familia y de la Persona, por la misma Universidad. Abogada por la
Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo, Chiclayo. Coordinadora y Docente del Área de Derecho Civil en la
Facultad de Derecho de esta última Casa de Estudios.
Revista de Investigación Jurídica
Página 149
IUS Doctrina
ISSN2222 -9655
I. Introducción
En el presente artículo se aborda el estudio de la condición jurídica que los ciegosordos,
ciegomudos y sordomudos ostentan en el Derecho Civil peruano vigente, teniendo en cuenta
que recientes acontecimientos normativos han trazado un antes y un después en la
consideración legal de la situación de dichos sujetos de derecho: «anteriormente,
incapacitados; ahora, discapacitados», lo que ha generado en la doctrina jurídica la necesidad
de replantear y aclarar el contenido semántico-jurídico de algunos conceptos que
antiguamente hubiesen sido i mposibles de comprender, como: «la capacidad de los
discapacitados», es decir, la capacidad de derecho y de ejercicio de quienes presentan alguna
discapacidad, mas no i ncapacidad, como es el caso de los ciegosordos, los ciegomudos y los
sordomudos.
En la redacción original del artículo 43 del Código Civil peruano, vigente des de el 14 de
noviembre de 1984, el inciso 3 regulaba como absolutamente incapaces de ejercicio a: «Los
ciegosordos, los sordomudos y los c iegomudos que no [pudiesen] expresar su voluntad de
manera indubitable». Con motivo de esta regulación, incluso, se prescribe la imposibilidad de
estos sujetos para contraer matrimonio cuando no pudieren expresar su voluntad de manera
indubitable y, del mismo modo, se establece su impedimento legal para ser testigos
testamentarios.
Durante casi treinta años, la doctrina jurídica nacional ha interpretado dicho dispositivo de
distintos modos: una parte del sector académico lo ha hecho de modo sistemático y
teleológico, y la otra parte, en forma fragmentada y arbitraria. En lo que respecta al primer
caso, ha sido común destacar que no por el simple hecho de ser ciegosorda, sordomuda o
ciegomuda, una persona ya es absolutamente incapaz de ejercicio, sino solo en el caso que,
afectada por cualesquiera de dichas deficiencias sensoriales, no pudiera manifestar su
indubitable voluntad; por lo cual, vía interpretación a contrario, se propuso co nsiderarlas
plenamente capaces de ejercicio cuando sí pudieran comunicar indubitablemente su voluntad.
Sin embargo, debido a que el tercer supuesto de incapacidad absoluta combinaba dos
circunstancias que, de acuerdo con el estado de la norma, debían entenderse concurrentes: 1)
La condición de ciegosordo, sordomudo o ciegomudo, y 2) la imposibilidad de manifestar
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