RESOLUCION N° 790-2014-JNE - Confirman resolución del Jurado Electoral Especial del Santa que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Culebras, provincia de Huarmey, departamento de Áncash

Fecha de publicación09 Agosto 2014
Fecha de disposición09 Agosto 2014
El Peruano
Sábado 9 de agosto de 2014
529672
autoridades y candidatos de los partidos políticos debe
regirse por las normas de democracia interna establecidas
en esta ley, el estatuto y el reglamento electoral de la
organización política. Asimismo, el artículo 24 de la LPP
establece que corresponde al órgano máximo del partido
político decidir la modalidad de elección de los candidatos
ahí establecidas, de al menos las cuatro quintas partes del
total de candidatos a regidores, y designar directamente
hasta una quinta parte de aquel.
2. El artículo 25 de la Resolución N.º 271-2014-JNE,
Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para
Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento),
establece los documentos y requisitos que las organizaciones
políticas deben presentar al momento de solicitar la
inscripción de sus listas de candidatos. Así, el numeral 25.2
del Reglamento establece la obligación de presentar el acta
original o copia certif‌i cada f‌i rmada por el personero legal,
que contenga la elección interna de los mismos, en el que,
además, se debe precisar el distrito electoral.
3. El artículo 29 del Reglamento regula la
improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente
al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio
de la democracia interna.
4. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que
el acta de elección interna es el documento determinante
a efectos de verif‌i car si la organización política ha
cumplido o no con las disposiciones de democracia interna
señaladas en la LPP, el estatuto y reglamento electoral de
la respectiva organización política.
Sobre la regulación de la democracia interna en el
estatuto del Movimiento Regional para el Desarrollo
con Seguridad y Honradez
5. El artículo 52, literal c, del estatuto del Movimiento
Regional para el Desarrollo con Seguridad y Honradez
señala que la democracia interna se entiende como la
participación de los af‌i liados a los órganos de gobierno del
movimiento y como candidato para ser autoridad pública
sin distinción, aceptando el pluralismo de ideas y opinión
y la inclusión de todos sin discriminación.
6. Asimismo, el referido artículo, literal h, prescribe que
“las elecciones se realizaran de acuerdo a las siguientes
modalidades: Elección con voto universal, libre, voluntario,
igual, directo y secreto de los af‌i liados o elección a través
de sus delegados o representantes que fueron elegidos
en Asamblea, según el caso que se requiera.”
7. Asimismo, el literal c del artículo 65 del referido
estatuto señala que para la elección de candidatos a
alcalde y regidores serán elegidos por elecciones de voto
universal, directo, libre, voluntario y secreto de los af‌i liados
al Comité Provincial. Además, en el literal g, prevé que
“el 20% o 1/5 de los cargos pueden ser designados por
el Comité Ejecutivo Regional respetando las cuotas de
género y juventud para ser regidores”.
De lo que se deduce que, para determinar si los
ciudadanos propuestos como candidatos deben ser
af‌i liados al movimiento regional, corresponde verif‌i car el
referido estatuto.
Análisis del caso concreto
8. En el presente caso, del acta de elecciones internas
del referido movimiento regional, que obran en los folios
25 y 26, presentado con la solicitud de inscripción el 5 de
julio de 2014 (folio 23), se aprecia que los candidatos de
la lista presentada han sido elegidos mediante elecciones
con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y
secreto de los af‌i liados (modalidad prevista en el literal b
del artículo 24 de la LPP), de modo que se cumplió con
el requisito establecido en el numeral 25.2 del artículo 25
del Reglamento, y el artículo 52, literal h, del estatuto del
referido partido político.
9. En la resolución materia de impugnación, el JEE
señaló que la referida organización política se habría
excedido en la determinación de los candidatos no
af‌i liados al verif‌i car que Francisco Velásquez Carrera y
María del Carmen Ocas Torres no se encuentran af‌i liados
a esta, toda vez que el estatuto señala que pueden ser
invitados hasta una quinta parte, no contemplando que
puedan participar cualquier ciudadano no af‌i liado, por
lo que la lista presentada deviene en improcedente por
contravenir con las normas que regulan la democracia
interna.
10. Al respecto, se debe mencionar que conforme a
la consulta detallada de af‌i liados del ROP, los referidos
ciudadanos no tienen la condición de af‌i liados al referido
movimiento regional, sin embargo, de la revisión de los
artículos 52 y 65 del estatuto que regulan la democracia
interna y la elección de candidatos a alcalde y regidores
de la referida organización política, se verif‌i ca que estos
no establecen que los candidatos a cargos públicos de
elección popular deban tener necesariamente la condición
de af‌i liados a esta; es decir, que no prohíbe expresamente
que ciudadanos no af‌i liados puedan ser elegidos como
candidatos. Asimismo, es necesario señalar que la
designación a la que se ref‌i ere el literal g del artículo 65
es facultativo.
11. En consecuencia, este supremo colegiado estima
que el Movimiento Regional para el Desarrollo con
Seguridad y Honradez no ha incumplido las normas de
democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP, ni lo
dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento,
por tanto, se debe declarar fundada la presente apelación,
revocar la decisión del JEE, y disponer que este órgano
electoral continúe con el trámite respectivo según el
estado de los presentes autos.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso
de apelación interpuesto por Rodolfo Aguilar Arteaga,
personero legal titular del movimiento regional para el
Desarrollo con Seguridad y Honradez; en consecuencia,
REVOCAR la Resolución Número Uno, del 10 de julio de
2014, que declaró improcedente la solicitud de la lista de
candidatos para el Concejo Distrital de Longotea, provincia
de Bolívar, departamento de La Libertad, para participar
en las elecciones municipales de 2014.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado
Electoral Especial de Sánchez Carrión continúe con el
trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1121342-5
Confirman resolución del Jurado
Electoral Especial del Santa que declaró
improcedente solicitud de inscripción
de lista de candidatos al Concejo
Distrital de Culebras, provincia de
Huarmey, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN N° 790-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00932
CULEBRAS - HUARMEY - ÁNCASH
JEE SANTA (EXPEDIENTE N° 00121-2014-007)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de
apelación interpuesto por Jhuder Rubén Quiroz Palacios,
personero legal alterno del partido político Siempre
Unidos, en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-
DEL SANTA/JNE, de fecha 11 de julio de 2014, emitida
por el Jurado Electoral Especial del Santa, que declaró
improcedente la solicitud de inscripción de la lista de

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