Breves apuntes sobre las personas jurídicas en el Código Civil

AutorAlejandro Espinoza Salazar

BREVES APUNTES SOBRE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL CÓDIGO CIVIL

Alejandro Espinoza Salazar

Bachiller en Derecho por la Universidad

Nacional Mayor de San Marcos. Asistente de Docencia en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú

CONCEPTO: Es la unión de personas que se agrupan en forma organizada para la búsqueda de un fin determinado (lícito) y a quien el ordenamiento le reconoce capacidad de actuación independiente. Muchos intereses humanos no corresponden a un solo individuo, sino son comunes a un conjunto, más o menos amplio de hombres y que sólo pueden satisfacerse por la cooperación ordenada y duradera de esa pluralidad.

ORGANIZACIÓN DE LA PLURALIDAD:

* CONTRACTUAL: Unión contractual para conseguir un fin común; sin embargo, los individuos siguen siendo los sujetos de derechos y deberes. Tiene inconvenientes: se requiere constantes acuerdos.

* CORPORATIVA: La pluralidad se personifica, obteniendo autonomía jurídica y patrimonial.

Por excepción, la persona jurídica no cuenta con pluralidad de personas, como es el caso de la empresa individual de responsabilidad limitada.

FUNCIÓN Y UTILIDAD: Todo derecho privado presupone en su contenido y nacimiento un sujeto de derecho. La personificación del colectivo reemplaza a este. La persona jurídica toma su lugar en las titularidades. Por tanto, la personificación es una técnica jurídica que permite simplificar la actuació de las organizaciones en el tráfico. Es un instrumento conceptual, cuya premisa es que el ente colectivo sea un sujeto de derecho distinto a sus miembros. Cosa distinta es hablar de la propiedad de un grupo o de la persona jurídica, o de una deuda del grupo o de la persona jurídica.

Posteriormente, la noción de persona jurídica vino a cumplir la función de limitar la responsabilidad. Ambos conceptos (Persona jurídica y limitación de responsabilidad) NO nacen simultáneamente, ni se presentan en todos los casos.

ELEMENTOS:

* colectivo de personas

* patrimonio

* fin: la organización de personas y bienes tiene un objetivo (lícito), hay una destinación de las personas y patrimonio hacia ese fin.

* dato formal.

Por el fenómeno de la personificación, la colectividad se convierte en un centro unitario de imputación normativa.

El dato formal de la inscripción es exigido por razones de orden y seguridad del tráfico. Con el registro se elimina la incertidumbre de conocer si el grupo de personas ha llegado a ser (o no) sujeto de derecho con capacidad propia. Además, de esa manera los terceros que se relacionan con la persona jurídica pueden conocer o estar informados sobre los hechos internos de relevancia para juzgar la capacidad, representación y responsabilidad de la persona jurídica en su actuación en el tráfico.

Según el registrador español Luis Fernández del Pozo, con la inscripción se logran los siguientes objetivos:

* Se declara la existencia de una realidad individual diferenciada, y que es titular eventual de relaciones jurídicas activas o pasivas.

* Ese sujeto desarrolla cierta actividad = objeto (además, el sujeto cuenta con ciertas circunstancias de duración, domicilio, etc.).

* Configuración jurídica interna y externa (el régimen del asociado, los recursos, los derechos patrimoniales y políticos, circulación de la condición de socio, la estructura externa -representación y responsabilidad-).

OBTENCIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA:

Sistemas para obtener la personería jurídica

* Libre constitución corporativa: basta el acuerdo de voluntades, por lo que el Estado no tiene intervención alguna para permitir o negar la personalidad.

* Concesión: El Estado otorga discrecionalmente la personería.

* Determinaciones normativas: la colectividad debe llenar determinados requisitos legales que tiendan a ordenar la constitución y la seguridad del tráfico en el aspecto externo; el acto es objeto de una constatación de autoridad. Es el más usado porque se tutela la libertad de asociación, pero además se protege a terceros: se da un cauce seguro para obtener la capacidad mediante el cumplimiento de los requisitos.

PERSONALIDAD JURÍDICA: ACTO CONSTITUTIVO (estatuto) + INSCRIPCIÓN, salvo en las personas jurídicas creadas por ley.

CLASES:

  1. POR SU ORIGEN:

    * De Derecho Privado

    * De Derecho Público

    El Código Civil los distingue, e implícitamente establece que el criterio de distinción es su origen: por negocio jurídico o por ley (artículo 76 C.C.). NO SON criterios decisivos el interés público o privado, las obligaciones de la persona jurídica frente al Estado, o la libertad de asociación o asociación forzosa (ej.: FEBAN, universidades privadas, fondo de seguro de depósitos).

  2. POR SU FIN:

    * Lucrativa.- benefician económicamente a sus miembros.

    * No lucrativa.- no benefician a sus miembros o fundadores.

    Esta diferencia no se basa en la actividad de la persona jurídica, pues se presupone que todos pueden realizar actividades económicas que generen excedentes o rentabilidad; la diferencia se halla en el fin que se le dé a esa rentabilidad (relación entre los integrantes y la persona jurídica, según Javier De Belaúnde).

    CAPACIDAD: Es la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones.

    La tesis en boga sostiene desde hace mucho tiempo que la capacidad de las personas jurídicas se refiere a todas las situaciones jurídicas del derecho privado, con la sola excepción de aquellas relaciones jurídicas que presupongan la individualidad humana. Se excluyen los derechos de familia; en cambio, le son accesibles los derechos patrimoniales y personales que no...

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