Breve nota sobre la Prenda de Créditos en el Derecho Español

AutorJosé Ramón García Vicente
Páginas60-63
BREVE
NOTA
SOBRE
LA
PRENDA
DE
CRÉDITOS
EN
EL
DERECHO
ESPAÑOL
JosÉ
RAMóN GARCiA
ViCENTE
Secretario
del
Departamento
de
Derecho
Privado
y
Profesor
Titular
de
Derecho
Civil
de
la
Universidad
de
Salamanca
(España).
Sumario:
1.
Introducción
2.
Admisión
jurisprudencia!
y
legal
de
la
prenda
de
créditos
3.
Consideraciones
generales
sobre
el
régimen
jurídico
de
la
prenda
de
créditos
a)
La
preferencia
de
la
prenda
de
créditos
b)
Oponibilidad
frente
a
terceros
de
la
prenda
e)
La
concurrencia
de
acreedor
pignoraticio
(cesionario)
y
pignorante
(cedente)
en
la
titularidad
del
crédito
pignorado
(cedido)
d)
La
notificación
(o
el
conocimiento
de
la
cesión)
al
deudor
cedido.
1.
Introducción
La
práctica
de
los
negocios
nos
enseña
que
los
deudores
(y
sus
acreedores)
están
empeñados
en
maximizar
el
valor
de
los
bienes
y
derechos
de
los
que
son
titulares,
con
el
fin
de
incorporar-
los
al
mercado
del
crédito.
En
muchas
ocasiones
los
bienes
dispo-
nibles
son
derechos
de
crédito
o
derechos
de
cobro:
por
ejemplo,
certificaciones
de
obra,
depósitos
bancarios,
imposiciones
a
plazo,
créditos
a
la
devolución
de
impuestos,
créditos
por
el
pago
del
precio
pendiente
de
contratos
de
compraventa
o
servicios.
La
cir-
culación
o
el
aprovechamiento
de
estos
derechos
puede
alcanzarse
de
diversas
maneras:
con
la
plena
transmisión
de
los
derechos
de
cobro
(cesión
o
"factoring",
por
ejemplo)
y
con
su
ofrecimiento
como
garantía
para
el
pago
de
otras
obligaciones.
Aquí
es
donde
cobra
sentido
la
posibilidad
de
dar
en
garantía
un
derecho
de
crédito,
esto
es,
de
constituir
"prendas
de
crédito".
En
España
carecemos
de
una
regulación
legal
expresa
sobre
la
prenda
de
créditos
y
su
admisión
se
ha
producido
por
vía
jurisprudencia!,
utilizando
para
ello
dos
figuras
bien
conocidas:
la
prenda
ordinaria
y
la
cesión
de
créditos
reguladas
en
el
[CC]
(artículos
1863
a
1873
y
1526
a
1536,
respectivamente).
Con
esta
breve
nota
trato
de
intro-
ducir
al
lector
peruano
en
la
realidad
jurisprudencia!
y
doctrinal
española
sobre
los
aspectos
más
polémicos
del
régimen
jurídico
de
la
figura.
2.
Admisión
jurisprudencia!
y
legal
de
la
prenda
de
créditos
La
doctrina
jurisprudencia!
que
consagra
la
admisión
en
nues-
tro
Derecho
de
la
"prenda
de
créditos"
cabe
derivarla
de
las
sen-
tencias
del
Tribunal
Supremo,
Sala
Primera,
de
19
de
abril
de
1997
[Repertorio
Aranzadi
de
Jurisprudencia
(RAJ)
3429,
comentada
por
J.
M.
FíNEZ
RATóN:
Cuadernos
Cívitas
de
Jurisprudencia
Civil
[en
adelante,
CCJC]
45
(1997),
§
121
0],
7
de
octubre
de
1997
[RAJ
7101,
comentada
con
la
anterior
por
F.
PANTALE6N:
La
Ley
(1997)
6.
pp.
1460
-
1464,
C.
SALINAS
ADELANTADO:
La
Ley
(1998)
2.
pp.
1941
-1946 y
J.
M.ª
FuGARDO
EsTrvrLL:
Cuadernos
de
Derecho
y
Comercio
25
(1998).
pp.
265
-
295]
y
13
de
noviembre
de
1999
[RAJ
9046,
comentada
por
L.
C.
MARTíN
ÜSANTE:
CCJC
53
(2000),
§
1437
y
R.
A
RANDA
RoDRíGuEz:
Revista
de
Derecho
Patrimonial
5
(2000).
pp.
375
-
380].
Luego
expresamente
acogida
por
las
pos-
teriores
sentencias
de
25
de
junio
de
2001
[RAJ
5080],
29
de
septiembre
de
2002
[RAJ
7873],
11
de
diciembre
2002
[RAJ
1
0977],
12
de
diciembre
de
2002
[RAJ
305
1
2003]
y
14
de
diciembre
de
2002
[RAJ
1203
1
2003].
La
mayor
parte
de
éstas
sentencias
tienen
por
supuesto
de
he-
cho
la
pignoración
de
un
saldo,
depósito
o
imposición
bancario
en
el
que
pignorante
es
acreedor
del
Banco
y
el
Banco
1
acreedor
pignoraticio
es
simultáneamente
deudor
de
la
restitución
del
depósito;
el
resto
de
casos
contemplan
prendas
de
certificaciones
de
obra
contra
las
Administraciones
Públicas.
Más
allá
de
la
admisión
o
licitud
de
la
prenda
de
créditos,
deben
abordarse
los
problemas
de
su
régimen
jurídico,
que
son,
también
en
la
jurisprudencia,
el
resultado
de
una
combinación
imperfecta
("la
paradoja
de
las
remisiones",
se
ha
dicho
con
razón)
de
las
reglas
sobre
prenda
ordinaria,
por
una
lado
y
cesión
de
créditos,
por
otro,
en
la
medida
en
que
la
prenda
de
créditos
se
configura
como
una
cesión
en
garantía
en
el
que
el
título
o
razón
de
ser
de
la
cesión
(como
efecto)
se
funda
en
la
prenda
ordinaria.
Sobre
la
prenda
de
créditos,
por
todos,
F.
PANTALE6N:
"Cesión
de
créditos",
Nuevas
entidades,
figuras
contractuales
y
garantías
en
el
merca-
do
financiero,
A.
Alonso
Ureba
1
R.
Bonardell
1
R.
García
Villaverde
(coordinadores)
Madrid:
Cívitas,
1990.
pp.
187
-
298,
esp.
pp.
198
-
208
(ya
antes,
"Cesión
de
créditos",
Anuario
de
Derecho
Civil
[ADC]
(1988)
IV.
pp.
1033-1131,
especialmente
pp.
1042
-1051);
R.
ARANDA
RoDRíGuEz:
La
prenda
de
créditos.
Madrid:
Marcial
Pons
1
Centro
de
Estudios
Registrales
de
Cataluña,
1996;
y
Á.
CARRAsco
PERERA:
Á.
Carrasco
Perera
1
E.
Cordero
Lobato
1
M.
J.
Marín
López:
Tratado
de
tos
Derechos
de
Garantía,
Pamplona:
Aranzadi,
2002.
pp.
859
-
897,
y
en
ellos
más
referencias.
En
esta
nota
abordaré
sucintamente
el
régimen
jurídico
de
la
prenda
de
créditos
[sub3].
Por
último,
debe
señalarse
que
es
previsible
la
regulación
(par-
cial)
de
la
prenda
de
créditos
en
nuestro
Derecho
a
la
vista
del
Proyecto
de
Ley
Concursa!
[PLC]
de
2002,
en
particular,
de
su
artículo
89.
1.
6
º(Boletín
Oficial
de
las
Cortes
Generales,
Congreso,
VIl
Legislatura,
A
101
-
1,
que
en
este
punto
no ha
sido
enmendado
[puede
consultarse
en
la
dirección
www.congreso.es,
dentro
de
ini-
ciativas
legislativas
en
tramitación)
y
de
la
Directiva
20021471
CE
de
6
de
junio,
sobre
acuerdos
de
garantía
financiera
(Diario
Oficial
de
las
Comunidades
Europeas,
L
168,
de
27
de
junio
de
2002).
No
obstante,
ya
lo
está
parcialmente,
así
en
los
artículos.
15.
3,
17
y
19.
5
de
la
Ley
de
Cataluña
19
1
2002,
de
5
de
julio,
de
derechos
reales
de
garantía.
Aunque
no
es
tarea
del
legislador
concursa!,
tal
vez
hubiera
sido
oportuno
desarrollar
el
régimen
jurídico
de
la
prenda
de
créditos
y
contribuir
así
a
la
seguridad
jurídica
del
tráfico
de
derechos
de
crédito.
foro]
urídico

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