Breve análisis jurídico de las disposiciones en materia religiosa establecidas en las Constituciones de España, Colombia, Brasil y Perú.

AutorEstela Vargas, Diego Alonso

Sumilia Introducion 1. La Constitucion espanola de 1978 2. La Constitucion colombiana de 1991 3. La Constitucion brasilena de 1988 4. La Constitucion Politica del Peru de 1993 4.1. Dignidad de la persona y libertad e igualdad religiosas 4.2. Laicidad y cooperacion del Estado Conclusiones Referencias Introduccion

El analisis del vinculo entre el Estado y la religion implica acercarse a como se articulan los roles que cumplen dentro de la sociedad de acuerdo a sus particulares enfoques y fines. Dicho objeto de estudio no es ajeno al Derecho, al punto que la forma de organizar las relaciones que deben existir entre ambas instituciones es un aspecto importante del derecho constitucional y forma parte de la base de una buena organizacion social.

En otras palabras, cada Estado puede adoptar una posicion particular frente al fenomeno religioso, situacion que da lugar a multiples modelos de la relacion Estado-Iglesia. Ello es, en efecto, importante, porque el derecho a la libertad religiosa esta necesariamente conectado con el sistema de relaciones que mantiene el Estado con las instituciones religiosas en cada pais.

Y es que este derecho no solo implica el respeto al claustro intimo de creencias o espacio de autodeterminacion de cada persona ante el hecho religioso (dimension individual e interna de la libertad religiosa); sino que, de acuerdo con su innegable ejercicio publico, tambien da atencion al desenvolvimiento de los grupos conformados alrededor de la necesidad de compartir y manifestar esas creencias, denominados genericamente como "confesiones religiosas" (dimension externa y colectiva de esta misma libertad).

Siendo asi, el objeto del presente trabajo es realizar un breve analisis juridico de las disposiciones en materia religiosa establecidas en las constituciones vigentes de Espana, Colombia, Brasil y Peru, a fin de revisar la situacion actual en la que se encuentran estos paises iberoamericanos en cuanto al tratamiento que le dan al fenomeno religioso, teniendo en cuenta que la mayor parte de su poblacion es catolica, pero con un creciente numero de fieles pertenecientes a otras religiones.

  1. La Constitucion espanola de 1978

    Desde la perspectiva politica, la Constitucion espanola actual, vigente desde diciembre de 1978, tuvo la gran virtud de establecer el equilibrio que ha supuesto la superacion de la llamada "cuestion religiosa" (1), tema muy controvertido en el pasado de este pais. La solucion brindada por el Estado fue adoptar una postura de tutela de la libertad religiosa sobre la base de la igualdad, la no discriminacion, la no confesionalidad y la cooperacion (Satorras, 2000, p. 48) con la Iglesia catolica y las demas confesiones. En este sentido, la Constitucion espanola establece las siguientes disposiciones con respecto a los derechos y libertades publicas en materia religiosa:

    Articulo 14.--Los espanoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminacion alguna por razon de nacimiento, raza, sexo, religion, opinion o cualquier otra condicion o circunstancia personal o social.

    Articulo 16.--1. Se garantiza la libertad ideologica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin mas limitacion, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden publico protegido por la ley.

  2. Nadie podra ser obligado a declarar sobre su ideologia, religion o creencias.

  3. Ninguna confesion tendra caracter estatal. Los poderes publicos tendran en cuenta las creencias religiosas de la sociedad espanola y mantendran las consiguientes relaciones de cooperacion con la Iglesia catolica y las demas confesiones.

    Articulo 27.--(...) 3. Los poderes publicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formacion religiosa y moral que este de acuerdo con sus propias convicciones (...).

    Los articulos referidos hacen evidente que el Estado espanol valora positivamente el hecho religioso. En virtud de ello, establece su compromiso de promocionar y tutelar la libertad religiosa sin que esto implique, al menos en teoria, discriminacion alguna, pues los espanoles son iguales ante la ley en el ambito publico, segun lo determina el articulo 14 de su Constitucion.

    Ahora bien, el derecho de libertad religiosa es un derecho fundamental inserto en la propia dignidad de la persona (2); un derecho anterior a cualquier formalizacion juridico positiva. En tal sentido, Gonzalez del Valle (2005) afirma, acertadamente, que la Constitucion "no invento la idea de la libertad religiosa, que es basica en el Derecho Eclesiastico espanol, sino que esta ha sido simplemente asumida por la Constitucion espanola" (pp. 86-87).

    Por otra parte, sin perjuicio de que toda Constitucion debe ser considerada como un todo sistematico en el que no cabria realizar un analisis aislado de disposiciones especificas, es claro que, entre los mandatos constitucionales que delimitan el tratamiento juridico del factor religioso en Espana, la norma basica se situa en el articulo 16 antes citado. Dicha disposicion establece el eje central del sistema de derecho eclesiastico espanol, fijando los principios fundamentales de libertad religiosa, aconfesionalidad y colaboracion.

    Siendo asi, el articulo 16.1 expresa la obligacion del Estado de garantizar la libertad ideologica, religiosa y de culto, a nivel individual y colectivo, sin mas limitacion que la necesaria para el mantenimiento del orden publico. Asimismo, se establece en el precepto 16.2 que "nadie podra ser obligado a declarar sobre su ideologia, religion o creencia". En principio, si no tuviese trascendencia alguna la opcion religiosa, como reza el articulo 14, tal vez no seria necesaria esta prescripcion; sin embargo, consideramos valioso que con ella se reitere la garantia de preservar el derecho a la propia intimidad.

    Por otro lado, el numeral 3 del articulo 16 prescribe una definicion negativa que impediria la inclusion del sistema espanol en los modelos de iglesia oficial y de confesionalidad formal, pues "ninguna confesion tendra caracter estatal". Empero, este precepto no se limita a proponer una definicion negativa, sino que tambien formula las bases positivas del modelo de colaboracion al afirmar que "los poderes publicos tendran en cuenta las creencias religiosas de la sociedad espanola y mantendran las consiguientes relaciones de cooperacion con la Iglesia catolica y las demas confesiones". Desde el punto de vista tecnico, lo mas significativo de esta expresion constitucional es la utilizacion de la categoria "confesion", la cual, de igual modo, es empleada en el articulo 50 de la Constitucion peruana de 1993.

    En definitiva, a traves de una valoracion literal, la forma que propone la Constitucion espanola para organizar la colaboracion podria resumirse asi: el Estado respeta las creencias religiosas de la sociedad, pero solo cooperara con los grupos que se conformen como confesiones religiosas; sin embargo, solo existe obligacion expresa para hacerlo con aquellas confesiones con las que ha tenido relaciones cooperativas previas, como la Iglesia catolica, aunque esto no le excluye la posibilidad de colaborar con otras confesiones.

    Al respecto, las confesiones religiosas estan interesadas en recibir cooperacion del Estado, principal y legitimamente, con el fin de resguardar la libertad religiosa y de conciencia de sus miembros. En tal sentido, para Llamazares (1997), solo este puede ser el terreno comun de la cooperacion entre el Estado y las confesiones religiosas que refiere el articulo 16.3, ya que; por un lado, la cooperacion del Estado en actividades religiosas con un fin preponderantemente religioso entraria en contradiccion con el principio de laicidad y; por otro, la referencia a la cooperacion en actividades sociales o culturales seria una redundancia innecesaria, ya que, por aplicacion del principio de igualdad, el Estado debe prestar esa ayuda a cualquier entidad que colabore en la realizacion de objetivos estatales, como las fundaciones no lucrativas de interes general o las asociaciones declaradas de interes publico (pp. 267-268).

    En otras palabras, cuando la Constitucion espanola dispone la cooperacion, esta haciendo referencia a la garantia y promocion del derecho fundamental de libertad religiosa, el cual ha de ser tutelado adecuadamente. Por ello, la colaboracion se fundamenta en el hecho de que los ciudadanos puedan adquirir la formacion conveniente para el desarrollo de su personalidad, y lo religioso recibira apoyo tanto en cuanto vaya a servir a esta finalidad. Partiendo, pues, de la existencia de una total personalizacion de la relacion del Estado con lo religioso, es preciso entender que el mandato constitucional contenido en articulo 16.3, dirigido a los poderes publicos (3), no es otro que garantizar y fomentar los derechos fundamentales de los espanoles en materia religiosa.

    Por esta razon, la cooperacion es el tipo de relacion adecuada entre instituciones independientes con naturaleza y finalidades distintas, pero que se relacionan mutuamente en un punto equidistante entre la union y la incomunicacion, poniendose al servicio de la persona humana: sujeto y fundamento del orden publico y del orden religioso. Sobre esta base, lo que el Estado debe hacer es allanar el camino mediante la remocion de obstaculos y la promocion de condiciones, buscando que la libertad e igualdad de los individuos y de los grupos sean reales y efectivas, lo cual le da la razon de ser a la cooperacion confesional.

    En otro orden de cosas, de acuerdo al criterio de Llamazares y Suarez (1980), la mencion explicita a la Iglesia catolica que realiza la disposicion bajo analisis no puede ser entendida mas que como una cautela que establece el legislador constitucional para evitar deslizamientos de la laicidad hacia el laicismo. Pese a ello, existe otro sector de la doctrina que sostiene que esta referencia es ambigua, por lo que hace pensar en una confesionalidad sociologica o solapada en el orden constitucional...

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