El bloque de constitucionalidad
Autor | Carlos Hakansson Nieto |
Páginas | 169-192 |
Capítulo IV
EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
I. UNA APROXIMACIÓN A LAS DOS ESCUELAS DEL DERE-
CHO CONSTITUCIONAL
La primera pregunta con la que deseamos comenzar este capítulo es
lasiguiente:¿unprocesodecodicaciónescapazdereunirtodas
las normas que conforman el Derecho Constitucional de un Estado? Es
evidente que sí es posible en la medida que, por ejemplo, una Asamblea
Constituyentedesee codicar todaslasnormas que asujuicio sean
necesarias e indispensables para elaborar una Constitución moderna.
Nos preguntamos qué ocurriría si dicho texto es relativamente exitoso
y,portanto,duradero en el tiempo, ¿seguiría conteniendo solo las
normasqueensudíafueronconsideradascomopartedesucodica-
ción?Pensamosqueno,yaque,sisomosrealistas,apocoquedureuna
Constitución, es decir, que alcance un aceptable grado de aplicación, el
texto empezará a ser complementado con un conjunto de fuentes del
derechoquepudieraserrelevanteyayudeaconocerlaconformidad
de una norma con el contenido de una Carta Magna.
Consideramos que las normas expresamente incorporadas a
una Constitución no gozan de un carácter exclusivo frente al resto
quecomponenelordenamientojurídico, ya que también estaría
compuestoporun grupo más amplio de principios y normas de
derecho positivo que conforman el llamado bloque de constituciona-
lidad.DichasnormasyprincipiostambiénformanpartedelaCarta
Magnaenelordeninternoy,portanto,gozandelamismajerarquía
normativa. En este sentido, el bloque de constitucionalidad nos dice
que la Constitución de un Estado, desde un punto de vista material,
es mucho más amplia que su texto, dado que existen otras disposi-
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ciones, contenidas en otras fuentes del derecho que también tienen
la categoría de normas constitucionales.
A) El aporte de la concepción anglosajona
Es obvio que esta manera de razonar, es decir, comprender que
la constitucionalidad no se puede resumir en un texto, no surgió
en los países de tradición europea continental sino más bien en
aquellos de raíces anglosajonas, a tal punto, que encontramos dos
claros ejemplos en el Derecho Constitucional comparado. El primero
ymásantiguodeellosseríaelmásradicaldetodos:elconstitucio-
nalismo inglés, el cual como sabemos carece de una Constitución
codicadayrígida.NosencontramosmásbienanteunaConstitu-
ción compuesta por documentos que, a ciencia cierta, “no sabemos
biencuándocomienzanytampococuándoterminan”292, siendo la
CartaMagnade1215la primerapiedra deun ediciocompuesto
por distintas normas —en principio de igual categoría—, costum-
bres,convencionesyunainagotablejurisprudencia.Elsegundo
casoloencontramos enlos EstadosUnidos deNorteaméricaysu
Constitución Federal de 1787, donde si bien nos encontramos ante
untexto,compuestoporsieteartículosyveintisieteenmiendas,sería
unerrorpensarquesuderechoconstitucional empiezayculmina
ensucodicación,unaideaquenoestabapresentenisiquieraen
El Federalista293. Es decir, pese a que todavía no existe unanimidad,
el Tribunal Supremo declaró en la sentencia Cooper versus Aaron de
l956 que las fuentes del Derecho norteamericano también forman
parte de la Constitución de 1787.
B) La recepción europea continental
El concepto “bloque de constitucionalidad”, tal como lo cono-
cemos en Europa continental, no tuvo su origen en la jurisprudencia
del Consejo Constitucional francés294; más bien, cuando se reconoció
con valor normativo al preámbulo de su actual Constitución de 1958,
292 FueronlaspalabrasdeGeoffreyMarshall,profesordeDerechoConstitucional
del Queen´s College de Oxford, durante la estancia de investigación que reali-
zamos en el año 1997.
293 haMiLton, A; MaDison,J.Jay, J:El Federalista, Fondo de Cultura Económica,
México, 2001.
294 Laexpresión,talcomofueacuñadaporladoctrinaynoporlajurisprudencia,
llevó la denominación de “principios y reglas de valor constitucional”.
Carlos Hakansson Nieto
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