Bases para el estudio del sistema de inoponibilidad concursal

AutorDarío J. Graziabile
I Introducción

Las importantes consecuencias de la insolvencia y el resguardo de los derechos de los acreedores hacen que los sistemas concursales prevean en ciertos casos la producción de efectos retroactivos de la quiebra, esto es que las consecuencias de la falencia se apliquen a actos jurídicos realizados antes de la sentencia de quiebra. Se busca de tal manera mantener la igualdad entre los acreedores y la integridad patrimonial del deudor.

Como toda aplicación retroactiva es de interpretación restrictiva y en principio queda limitada a actos perjudiciales a los acreedores. El sistema falencial que ataca dichos actos se basa en presunciones legales que desencadenan en la inoponibilidad concursal.

Atento que la quiebra se desarrolla sobre el patrimonio cesante, las consecuencias de aquellos actos en perjuicio de los acreedores imponen que se produzca la recomposición patrimonial a un determinado momento, buscando que bienes que han salido del patrimonio reingresen al mismo o mejor dicho que dicha disminución patrimonial sea inoponible a los acreedores y puedan concretar la garantía que sobre aquel tienen.

Se busca hacer reflejar los efectos de la quiebra al período de "incubación" -como lo llamara Provinciali1-, o de "gestación" -en las palabras de Cámara2- que no es otro que aquel en el cual se fue originando el estado de cesación de pagos, que como tal no se genera súbitamente sino que se va generando paulatinamente. En dicha etapa de "espejismo de recuperación" -como perspicazmente lo llama Garaguso3-, donde la quiebra de hecho se encuentra consumada, se pretende retrotraer los efectos de la quiebra de derecho para mantener la par condicio y recomponer el patrimonio cesante garantía de los acreedores.

Los antecedentes de estos efectos los encontramos en la interdictum freudatorium, la in integrum restitutio y la acción pauliana del derecho romano como consecuencia del consilium fraudis en perjuicio de los acreedores. En el caso de la quiebra y en el derecho estatutario, en la missio in possesionem, ésta última noción de fraude se sustituye por la de oculta decozione o proximus decoctioni la cual desencadenó en el actual período de sospecha. Así por intermedio del Code de Commerce francés pasa a nuestra legislación, aunque igualmente hubo alguna relación entre el derecho estatutario y el derecho criollo del s. XIX4.

Los Códigos de Comercio de 1859/62 y 1889 se referían a la retroacción de la quiebra con actos nulos o anulables, de la misma manera la ley 4156 de 1902. El sistema varía a partir de la ley 11.719 de 1933 donde se limita temporalmente el período de sospecha al año anterior a la sentencia de quiebra o de la presentación en convocatoria de acreedores, y prevé un procedimiento para la fijación de la fecha de inicio del estado de cesación de pagos, hasta que la ley 19.551 instaura el sistema actual con la inoponibilidad de pleno derecho o aquella por conocimiento del estado de cesación de pagos, con una retroacción de dos años anteriores a la quiebra o presentación en concurso preventivo.

Del análisis de las legislaciones se pueden encontrar diversos sistemas sobre la determinación del período de sospecha y el alcance de los efectos retroactivos de la quiebra. Así surgieron el sistema de determinación legal, el de determinación judicial, este último pudiendo ser dividido entre aquel que tiene un límite máximo y el que no. El primero es aquel en el cual la ley concursal determina un tiempo de retroacción fijo (países germánicos, anglosajones, Legge Fallimentare). Los segundos son aquellos en los cuales el período de sospecha es fijado judicialmente, siguiendo las pautas legales para ello (antigua ley francesa de 1838), aunque predominó aquel que imponía un límite máximo para dicha retroacción (ley francesa, antiguo código italiano de 1882, ley argentina). Pareciera que el sistema más equilibrado, y el de mayor apoyo doctrinario local, es el de la fijación judicial con tope legal, pues en él se conjugan las bondades de ambos sistema, la equidad y seguridad jurídica del sistema legal y la eficacia y radicalidad del sistema judicial con límite máximo. La discusión fue importante en la doctrina italiana donde se pasó de un sistema a otro5.

El objetivo de composición patrimonial es satisfecho mediante diferentes acciones o medios procesales, entre las que podemos encontrar las ordinarias de derecho común, como son las acciones de nulidad, subrogatoria, revocatoria, simulación, etc., y las específicas falenciales, entre las que encontramos las de recomposición patrimonial directa como es la inoponibilidad de pleno derecho y la acción de inoponibilidad por conocimiento del estado de cesación de pagos y de reconstitución patrimonial indirecta, entre las que hallamos la extensión de quiebra y las acciones de responsabilidad.

II Período de sospecha

El denominado periodo de sospecha es aquel que transcurre entre la fecha de inicio del estado de cesación de pagos y la sentencia de quiebra. En nuestro sistema aquella fecha de inicio del estado de cesación de pagos será fijada judicialmente a través del procedimiento determinado por la ley teniendo en cuenta los hechos reveladores de aquel estado, sin ningún límite temporal (art. 116 segundo párrafo L.C.Q.), sin embargo, los efectos de la retroacción de inoponibilidad no pueden extenderse más allá de dos años desde la sentencia de quiebra o de la presentación en concurso preventivo (art. 116 primer párrafo L.C.Q.).

Aunque es común en general y casi sin excepciones6 igualar el período de sospecha con la llamada retroacción, es decir el que no puede superar los dos años, por nuestra parte entendemos que la ley no los confunde, o más bien, ante la definición dada, los distingue. Si bien se ha criticado a la definición legal por innecesaria por no aportar nada7 o se la ha defendido por su precisión8, lo cierto es que, en un análisis integral de la ley, la definición no se condice con las posturas doctrinarias desarrolladas al respecto. La confusión en la doctrina y la legislación ha sido advertida y planteada concretamente por Ramírez9.

De una simple interpretación literal del art. 116 L.C.Q., surgen diferencias en los conceptos, pues el mismo al referirse al período de sospecha, prevé que es el que transcurre entre la fecha que se determine como de inicio del estado de cesación de pagos y la sentencia (segundo párrafo) y al prescribir los efectos de la retroacción indica que la fecha de inicio del estado de cesación de pagos no puede ir más allá de los dos años anteriores a la quiebra o a la presentación en concurso preventivo (primer párrafo)10. Entonces, el período de sospecha se cuenta desde la fecha concreta fijada por el juez como de comienzo del estado de cesación de pagos, la cual sino supera los dos años, coincidirá con la retroacción, en cambio, si se supera dicho límite serán diferentes. La ley reserva la denominada retracción para las inoponibilidades concursales de los arts. 118 y 119 L.C.Q..

Ante tal distinción cabe aclarar que la retroacción y la consumación de los efectos retroactivos de la quiebra, con el límite legal, tienen primordial importancia para las acciones de inoponibilidad concursal, en cambio el período de sospecha, de fijación judicial sin límite temporal, adquiere relevancia también, para la aplicación de otros efectos retroactivos a través de la acción revocatoria o pauliana, para los efectos del derecho de receso de los socios (art. 149 L.C.Q.), para la extensión refleja de la quiebra (art. 160 L.C.Q.), para las acciones de responsabilidad (art. 174 L.C.Q.) y para la inhabilitación de los administradores (art. 235 L.C.Q.), pues en todos esos casos se "sospecha" la realización de actos clandestinos por parte del deudor para tratar de superar la crisis patrimonial que lo acecha, produciendo perjuicio a los acreedores.

Cabe aclarar que sus orígenes estatutarios el período de sospecha nació solamente para las acciones de inoponibilidad, pero en la actualidad abarca el tiempo en que se ha desarrollado la quiebra virtual que desencadenó en la quiebra de derecho, cuyos efectos se buscan extender hasta el inicio del estado de cesación de pagos, quedando la retroacción para limitar temporalmente la inoponibilidad concursal. Consecuencias estas que resultan únicas a los sistemas mixtos de determinación del período de sospecha.

III Fijación de la fecha inicial del estado de cesación de pagos

Tanto la sentencia de quiebra como la que fija la fecha inicial del estado de cesación de pagos tienen como sustrato fáctico idéntico, cual es el estado de cesación de pagos, que le sirve como presupuesto, pero la primera establece el estado falencial para todas sus consecuencia pre y posfalenciales y la segunda sólo produce efectos respecto de los actos realizados antes del decreto de quiebra11.

La ley regula el trámite a seguir para la fijación de la fecha del estado de cesación de pagos en el art. 117 L.C.Q..

Para la determinación de dicha fecha se tendrán en cuenta, como antecedentes, las manifestaciones del deudor cuando se presente en concurso preventivo o quiebra voluntaria explicando las causas de su situación patrimonial y la época en que se produjo la insolvencia (arts. 11 inc. 2º y 86 L.C.Q.). Luego el síndico debe expresar en su informe general la época en que se produjo el estado de cesación de pagos, con precisión de hechos y circunstancias que funden su manifestación (art. 39 inc. 6º L.C.Q.). A partir de los diez días de presentado el informe general, el deudor y los acreedores se hayan presentado a verificar podrán observar aquel informe y concretamente lo dictaminado por el funcionario concursal respecto del estado de cesación de pagos (art. 40 L.C.Q.).

Sin perjuicio de ello, la norma en análisis permite que los interesados observen en el término...

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