Ley Nº 26488: Modifican Artículos de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y de la Ley Marco del Proceso Presupuestario

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Junio de 1995
Fecha de la disposición17 de Junio de 1995
Modifican artículos de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público y de la Ley Marco del Proceso Presupuestario
Ley26488
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1o.- Modifícase el artículo 30o del Decreto Legislativo 276, el mismo que queda redactado con el texto
siguiente:
"Artículo 30o.- El servidor destituido no podrá reingresar al servicio público durante el término de cinco años como
mínimo."
Artículo 2o.- Modifícase el artículo 58o de la Ley 26199, Ley Marco del Proceso Presupuestario, el mismo que queda
redactado con el texto siguiente:
"Artículo 58o.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y en las Leyes Anuales de
Presupuesto da lugar a las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita.
b) Suspensión del cargo sin goce de haber de treinta (30) a noventa (90) días.
c) Destitución o despido según el régimen laboral, con la consiguiente inhabilitación por cinco años para prestar
servicios en cualquiera de las entidades comprendidas en esta ley.
Las sanciones a que se hagan merecedores los sujetos comprendidos en el Decreto Legislativo 276, contenidas en los
incisos b), c) y d) se sujetan al procedimiento administrativo previsto en dicho dispositivo y su reglamento, dando cuenta
a la Contraloría General de la República.
El funcionario o servidor que se haga merecedor a las sanciones previstas en el presente artículo, no puede ser
destacado, nombrado o contratado en otras dependencias del sector público, hasta que concluya el proceso
administrativo o penal correspondiente.
Los funcionarios y servidores públicos que tengan juicios pendientes, procesos administrativos o se encuentren
incursos en comisiones investigadoras no podrán prestar servicios a nombre de la Nación, fuera del país."
Para efectos de esta ley entiéndase servidor o funcionario público los sujetos a que se refiere la primera disposición final
del Decreto Ley No 26162.
Artículo 3o.- La presente Ley regirá a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisite días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.

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