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Fecha de publicación18 Octubre 2000
Fecha de disposición18 Octubre 2000
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, miércoles 18 de octubre de 2000 AÑO XVIII - Nº 7422 Pág. 194079
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO
ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO
A LA RENTA, APROBADO POR
DECRETO SUPREMO Nº 054-99-EF
Artículo 1º.- Norma general
Para efecto de lo dispuesto en la presente Ley, se entenderá
por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la
Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y modifica-
torias.
Artículo 2º.- Renta de fuente peruana
Incorpóranse como incisos e), f) y g) del Artículo 10º de la Ley,
el siguiente texto:
Artículo 10º.-
( ... )
e) Las rentas que obtengan personas o entidades resi-
dentes en países o territorios de baja o nula imposición
por la prestación de servicios, transferencia de intan-
gibles, cesión de derechos o cesión en uso de bienes
ubicados fuera del territorio nacional; y siempre que
sean deducibles para la determinación del Impuesto
de empresas domiciliadas.
f) Los ingresos obtenidos por personas o entidades resi-
dentes en países o territorios de baja o nula imposición
por gastos realizados en dichos países o territorios por
empresas domiciliadas, siempre que sean deducibles
para la determinación del Impuesto.
g) Las ganancias de capital provenientes de la transfe-
rencia de créditos realizadas por empresas domicilia-
das hacia personas o entidades residentes en países o
territorios de baja o nula imposición, siempre que sean
deducibles para la determinación del Impuesto corres-
pondiente a aquéllas.”
Artículo 3º.- Inafectaciones del Impuesto a la Renta
Incorpóranse como incisos c) y d) del tercer párrafo del Artícu-
lo 18º de la Ley, y sustitúyese el cuarto párrafo de dicho artículo,
por los siguientes textos:
Artículo 18º.-
( ... )
c) Las compensaciones por tiempo de servicios, previstas
por las disposiciones laborales vigentes.
d) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su
origen en el trabajo personal, tales como jubilación,
montepío e invalidez.
( ... )
Cuarto párrafo:
La verificación del incumplimiento de alguno de los requi-
sitos establecidos en los incisos c) y d) del primer párrafo
del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir
prueba en contrario, que estas entidades han estado
gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios
gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sancio-
nes establecidas en el Código Tributario.”
Artículo 4º.- Exoneraciones del Impuesto a la Renta
4.1 Derógase lo dispuesto en los incisos g) y ñ) del Artículo 19º
de la Ley.
4.2 Sustitúyese lo dispuesto en los incisos b), j) y n) del Artículo
19º de la Ley, por los siguientes textos:
Artículo 19º.-
b) Las rentas de las fundaciones afectas y asociaciones sin
fines de lucro, cuyo instrumento de constitución compren-
da exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines:
cultura, investigación, beneficencia, asistencia social y
hospitalaria; y que cumplan con los requisitos que se
establezca mediante decreto supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas, el cual contendrá, entre
otros, que las rentas no se distribuyan directa o indirecta-
mente entre los asociados, así como límites en relación con
las remuneraciones u otras retribuciones que dichas ins-
tituciones abonen directa o indirectamente.
j) Los ingresos brutos que perciben las representaciones
deportivas nacionales de países extranjeros por sus
actuaciones en el país.
n) Los ingresos brutos que perciben las representaciones
de países extranjeros por los espectáculos en vivo de
teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera,
opereta, ballet y folclor, calificados como espectáculos
públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultu-
ra, realizados en el país.”
Artículo 5º.- Valor de mercado
Sustitúyese el primer párrafo y los numerales 1, 3 y 4 del
segundo párrafo del Artículo 32º de la Ley, e incorpórase como
numeral 5 y últimos párrafos de dicho artículo, por los siguientes
textos:
Artículo 32º.- Primer párrafo:
En los casos de ventas, aportes de bienes y demás trans-
ferencias de propiedad a cualquier título, así como presta-
ción de servicios y cualquier otro tipo de transacción, el
valor asignado a los bienes, servicios y demás prestacio-
nes, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el
valor asignado difiere del de mercado, sea por sobrevalua-
ción o subvaluación, la SUNAT procederá a ajustarlo
tanto para el adquirente como para el transferente.
( ... )
Segundo párrafo:
Para los efectos de la presente Ley se considera valor de
mercado:
1. Para las existencias, el que normalmente se obtiene en
las operaciones onerosas que la empresa realiza con
terceros. En su defecto, se considerará el valor que se
obtenga en una operación entre sujetos no vinculados
en condiciones iguales y similares.
( ... )
3. Para los bienes de activo fijo, cuando se trate de bienes
respecto de los cuales se realicen transacciones fre-
cuentes en el mercado, será el que corresponda a
dichas transacciones; cuando se trate de bienes res-
pecto de los cuales no se realicen transacciones fre-
cuentes en el mercado, será el valor de tasación.
4. Para las transacciones entre empresas vinculadas eco-
nómicamente, el que normalmente se obtiene en las
operaciones que la empresa realiza con terceros no
vinculados en condiciones iguales o similares, o en su
defecto se considerará el valor que se obtenga en una
operación entre sujetos no vinculados en condiciones
iguales y similares. Supletoriamente, la Administración
Tributaria aplicará el método de valoración que resulte
más apropiado para reflejar la realidad económica de la
operación, tales como los métodos de costo incrementado
y precio de reventa. Mediante decreto supremo se regu-
larán los métodos de valoración que la SUNAT utilizará.
5. Para las transacciones que se realicen desde, hacia o
a través de países o de territorios de baja o nula
imposición, la Administración Tributaria aplicará el
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método de valoración que considere más apropiado
para reflejar la realidad económica de la operación.
Mediante decreto supremo se regularán los métodos
de valoración que la SUNAT utilizará.
( ... )
Últimos párrafos:
El ajuste del valor asignado por la Administración Tribu-
taria de acuerdo a los numerales 4 y 5 surte efectos
únicamente respecto al sujeto implicado.
Se podrá acordar los métodos de valoración con las empre-
sas mediante acuerdos previos.
Lo dispuesto en el presente artículo también será de
aplicación para el Impuesto General a las Ventas, salvo
para la determinación del saldo a favor materia de devo-
lución o compensación.
Mediante decreto supremo se podrá establecer el valor de
mercado para la transferencia de bienes y servicios distin-
tos a los mencionados en el presente artículo; y se podrán
dictar las disposiciones correspondientes a los acuerdos
previos sobre métodos de valoración con las empresas.”
Artículo 6º.- Renta neta de tercera categoría
Incorpóranse como últimos párrafos de los incisos a) y ll); y como
inciso v) del Artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, y sustitúyase
el inciso n) del mencionado artículo, por los siguientes textos:
Artículo 37º.- ( ... )
a) Último párrafo:
Serán deducibles los intereses provenientes de endeuda-
mientos de contribuyentes con sujetos o empresas vincula-
das cuando dicho endeudamiento no exceda del resultado
de aplicar el coeficiente que se determine mediante decreto
supremo sobre el patrimonio del contribuyente; los intere-
ses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que
resulte de la aplicación del coeficiente no serán deducibles.
( ... )
ll) Último párrafo:
Los gastos recreativos a que se refiere el presente inciso
serán deducibles en la parte que no exceda del 0,5% de los
ingresos netos del ejercicio, con un límite de 40 Unidades
Impositivas Tributarias.
( ... )
n) Las remuneraciones que por todo concepto correspon-
dan a los accionistas, participacionistas y en general a
los socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se
pruebe que trabajan en el negocio.
( ... )
v) Los gastos o costos que constituyan para su perceptor
rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán
deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan
cuando hayan sido pagados dentro del plazo estableci-
do por el Reglamento para la presentación de la decla-
ración jurada correspondiente a dicho ejercicio.”
Artículo 7º.- Gastos no deducibles
Sustitúyese el inciso k) e incorpóranse como incisos m), n) y o)
del Artículo 44º de la Ley, los siguientes textos:
Artículo 44º.- ( ... )
k) El Impuesto General a las Ventas, el Impuesto de
Promoción Municipal y el Impuesto Selectivo al Con-
sumo que graven el retiro de bienes no podrán deducir-
se como costo o gasto.
( ... )
m) Los gastos de servicios, transferencia de intangibles,
cesión de derechos o cesión en uso de bienes ubicados
fuera del territorio nacional, correspondientes a ope-
raciones realizadas, directa o indirectamente, con
personas o entidades residentes en países o territorios
de baja o nula imposición, o que se paguen a través de
personas o entidades residentes en los mismos.
Mediante decreto supremo se establecerán los crite-
rios de calificación y/o los países o territorios de baja o
nula imposición para efecto de la presente Ley; así
como el alcance de las operaciones indicadas en el
párrafo anterior, entre otros.
n) Las deducciones generadas por cualquier gasto reali-
zado en países o territorios de baja o nula imposición.
o) Las pérdidas de capital provenientes de la transferencia
de créditos hacia personas o entidades residentes en
países o territorios de baja o nula imposición; o los
castigos o provisiones por operaciones con dichos sujetos.”
Artículo 8º.- Arrastre de pérdidas
Sustitúyese el Artículo 50º de la Ley, por el siguiente texto:
Artículo 50º.- Los contribuyentes domiciliados en el país
deberán compensar la pérdida neta total de tercera cate-
goría de fuente peruana que registren en un ejercicio
gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe,
a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los
4 (cuatro) ejercicios inmediatos posteriores computados a
partir del ejercicio de su generación. El saldo que no
resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no
podrá computarse en los ejercicios siguientes.
Los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas de-
berán considerar entre los ingresos a dichas rentas a fin de
determinar la pérdida neta compensable.”
Artículo 9º.- Pérdidas del exterior
Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 51º de la Ley,
el siguiente texto:
Artículo 51º.- Segundo párrafo:
En la compensación de los resultados que arrojen fuentes
productoras de renta extranjera a la que se refiere el
párrafo anterior, no se tomará en cuenta las pérdidas
obtenidas en países o territorios de baja o nula imposición.”
Artículo 10º.- Tasa aplicable sobre intereses
Sustitúyese el encabezado del primer párrafo del literal a) del
Artículo 56º de la Ley , así como el literal e) del citado artículo, por
los siguientes textos:
Artículo 56º.- ( ... )
a) Primer párrafo, encabezado
Intereses provenientes de créditos externos: cinco por
ciento (5%), siempre que cumplan con los siguientes
requisitos:
(...)
e) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de crédi-
tos externos, que no cumplan con el requisito estableci-
do en el numeral 1 del inciso a) o en la parte que excedan
de la tasa máxima establecida en el numeral 2 del
mismo inciso, y los intereses que abonen al exterior las
empresas privadas del país por créditos concedidos por
una empresa del exterior con la cual se encuentre
vinculada económicamente; así como por créditos pro-
venientes de países o territorios de baja o nula imposi-
ción, con excepción de lo dispuesto en el inciso b): 30%.”
Artículo 11º.- Oportunidad de las retenciones
Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 71º de la Ley,
el siguiente texto:
Artículo 71º.- Segundo párrafo.
Tratándose de personas jurídicas u otros perceptores de
rentas de tercera categoría, la obligación de retener el
impuesto correspondiente a las rentas indicadas en los
incisos a), b) y d), siempre que sean deducibles para efecto
de la determinación de su renta neta, surgirá en el mes de
su devengo, debiendo abonarse dentro de los plazos esta-
blecidos en el Código Tributario para las obligaciones de
carácter mensual.”
Artículo 12º.- En la reorganización de sociedades
Sustitúyese el Artículo 106º de la Ley del Impuesto a la Renta,
por el siguiente texto:
Artículo 106º.- En la reorganización de sociedades o
empresas, el adquirente no podrá imputar las pérdidas
tributarias del transferente.
En caso que el adquirente tuviera pérdidas tributarias, no
podrá imputar contra la renta de tercera categoría que se
genere con posterioridad a la reorganización, un monto
superior al 100% de su activo fijo, antes de la reorganiza-
ción, y sin tomar en cuenta la revaluación voluntaria.”
Artículo 13º.- Vigencia de las modificaciones
Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia a partir
del 1 de enero de 2001.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Arrastre de pérdidas
El arrastre de las pérdidas generadas hasta el ejercicio 2000
se regirá por lo siguiente:
1. Aquellas pérdidas que no hubieran empezado a computar
el plazo hasta el ejercicio 2000, se les aplicará 4 (cuatro)
años contados a partir del ejercicio 2001, inclusive.
2. Aquellas pérdidas cuyo plazo de 4 (cuatro) ejercicios hubie-
ra empezado a computarse, terminarán el cómputo de
dicho plazo.
Segunda.- Precisión de alcance del término “venta”
Precísase que para efecto de lo dispuesto en los numerales 1)
y 2) del inciso l) del Artículo 19º y en la Décimo Quinta Disposición
Transitoria y Final de la Ley, debe entenderse por “venta” o
“vendidos” cualquier transferencia de propiedad.
Será de aplicación a lo indicado en la presente disposición lo
establecido en el numeral 1 del Artículo 170º del Código Tributa-
rio, debiendo regularizarse las obligaciones correspondientes den-
tro de los primeros 5 (cinco) días hábiles posteriores a la publica-
ción de la presente norma.
Tercera.- Precisión de principio de causalidad
Precísase que para efecto de determinar que los gastos sean
necesarios para producir y mantener la fuente, a que se refiere el
Artículo 37º de la Ley, éstos deberán ser normales para la activi-
dad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios
tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribu-
yente, generalidad para los gastos a que se refiere el inciso l) de
dicho artículo; entre otros.
Cuarta.- Retenciones IES, ESSALUD y ONP
Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 71º de la Ley
será de aplicación al pago y retenciones por concepto del Impuesto
Extraordinario de Solidaridad, así como a las aportaciones a
ESSALUD y a la ONP.
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Quinta.- Arrendamiento financiero
A partir del 1 de enero de 2001, el tratamiento tributario de las
operaciones de arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles se
ceñirá a las Normas Internacionales de Contabilidad sobre la mate-
ria y a lo que establece la Ley del Impuesto a la Renta, entre otros,
respecto de la depreciación deducible para efecto de dicho tributo.
Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas, en el plazo de 60 (sesenta) días hábiles
contados a partir de la publicación de la presente norma, se
aprobarán las Tablas de Depreciación para cualquier bien que sea
materia de arrendamiento financiero. En ningún caso se podrá
autorizar depreciación alguna sobre el valor de terrenos.
El Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los 7 (siete)
días siguientes de publicado el decreto supremo señalado en el
párrafo anterior, deberá remitir a la Comisión de Economía del
Congreso de la República el sustento y el análisis económico
financiero correspondiente.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES
Primera Vicepresidenta del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del
mes de octubre del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
CARLOS BOLOÑA BEHR
Ministro de Economía y Finanzas
12005
COLOCAR
AVISO
INSTITUCIONES JURIDICAS
DEL MERCADO

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