Aspectos problemáticos de la institución

AutorFany Soledad Quispe Farfán
Páginas63-98

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La lucha es el trabajo eterno del derecho

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Rudolf von Ihering

En el estudio de una institución siempre encontramos algunos aspectos o situaciones que generan algún tipo de conflicto, ya sea por colisionar con otros derechos, por el cuestionamiento a sus alcances y a sus efectos o simplemente por ser obstáculos al modo apropiado de aplicarla. En cuanto a la presunción de inocencia nos parece importante hacer una reseña de estos supuestos, que podemos clasificar en los siguientes grupos:

  1. El referido a la necesidad de responder a la pregunta de qué persigue el proceso penal y la forma como se encara este objetivo.

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  2. La cautela de la presunción de inocencia y su posible colisión con otros derechos fundamentales, tales como el derecho a informar. Respecto a este punto, específicamente nos referiremos a la relación entre proceso y medios de comunicación.

  3. La existencia de una cultura inquisitiva es uno de los principales obstáculos sociales para la aplicación de la presunción. Esto unido a las campañas de ley y orden que llegan a positivizar, a través de legislación de emergencia, la presunción de culpabilidad.

  4. La introducción de nuevas instituciones para dotar de eficacia al proceso penal, puede presentar algunas aristas, cuando es producto de una mera importación, por lo que su aplicación debe realizarse a la luz de los principios constitucionales de nuestro proceso.

    En este capítulo, además, abordaremos los alcances de la presunción de inocencia en procedimientos de tipo administrativo, y que si bien en la práctica no debería constituir ningún problema, los operadores del derecho aun no la invocan o la rezagan.

3. 1 Presunción de inocencia y verdad real

El tema de la verdad en el proceso penal es complejo y sin duda merece un estudio aparte. ParaPage 65fines de nuestro trabajo, nos limitaremos a su relación con la presunción de inocencia.

Esta relación se traduce en la pretensión de que los procesos penales sean propios de un Estado de Derecho, es decir acorde con el modelo de Estado que se propugna en la Constitución, tiene como fin que “se condene al verdaderamente culpable y se absuelva al inocente, por tanto, en el que se halle la verdad material, pero sin violentar por esto sus derechos constitucional y ordinarios legalmente reconocidos, lo que implica que no podemos investigar esa verdad a cualquier precio”.75

Y que en defecto de la obtención de la verdad real, que el modelo garantice que un inocente no pueda sufrir pena alguna. La idea propia de los sistemas penales democráticos de que sea menor o excepcional el número de personas inocentes que pueda sufrir castigo es lo que justifica esta situación.76

Pues si bien es correlato de la tranquilidad social que los culpables sean sancionados, ello en la cotidianidad no siempre es posible, debido a que algunas veces no existe la suficiente actividad probatoria necesaria para destruir la presunción de inocencia.

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Con lo cual la verdad real, en esos casos no será verificable.

El respeto a las formas garantistas y la proscripción de obtener una verdad a cualquier precio, lleva a algunos a sostener que la verdad real como fin de un proceso penal debe ser vista siempre como un ideal, ya que su obtención se encuentra limitado por los derechos fundamentales y en general por las reglas que tiene el mismo proceso.77.Una interesante sentencia de la Corte Constitucional Colombiana del 07 de marzo de 1994, (Magistrado Ponente el Dr. DUARDO CIFUENTES MUÑOZ), estableció como efecto de la presunción de inocencia que “cualquier enunciado con pretensión de veracidad establecido por fuera de las formas procesales que protegen el derecho de defensa, es una veracidad espuria que no tiene validez, así cuente con la convicción del juzgador o incluso con la verdad real. Mientras estos supuestos no hayan sido espetados, el investigado continuará gozando del beneficio de la presunción de inocencia”.

Dentro de esa argumentación, actualmente un sector de la doctrina prefiere hablar de una verdad procesal comprendida como una “verdad aproximativa”,78 otros prefieren hablar de una verdad con-Page 67sensual, aunque el término haya generado más de una polémica, tal es el caso de TOMÁS VIVES ANTÓN quien señala que “la “verdad” de las resoluciones judiciales no es, por consiguiente, una verdad objetiva ni absoluta, sino una verdad consensual”.79

Como se le llame, y ya más de uno ha sostenido que en estricto la verdad es sólo una,80esta verdad aproximativa, formal, judicial, “funcionaría como garantía de que quien resulte penado, lo será porque verdaderamente y probadamente es culpable y de que a nadie se le imponga una pena arbitraria, no sólo porque es realmente inocente sino porque no se pudo probar acabadamente que sea verdaderamente culpable. Esta debe ser una aspiración irrenunciable”.81

No está de más anotar que lo que busca el proceso penal, según enseña TIEDDEMANN no es sólo el hallazgo de la verdad, pues éste constituye “un meroPage 68fin intermedio que debe esclarecer si la sospecha del hecho que resulta contra el inculpado está o no justificada. Por medio de esta clase de esclarecimiento de la sospecha del hecho consigue la sentencia la paz jurídica y se establece la validez de la norma penal lesionada”.82

3. 2 La no resonancia de los actos investigatorios

En general y tal como fue recogido por el legislador del Código de Procedimeintos Penales de 1941 en su artículo 72, la instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, las circunstancias de su perpetración y el grado de participación de los autores.

Esta fase del proceso se encarga de superar un estado de incertidumbre, tal como refiere BINDER. Esta etapa llamada sumario en España “tiene una función meramente preparatoria del proceso, posibilitando la formulación de aquellas afirmaciones fácticas que después, en la fase de plenario deberán ser objeto de prueba. La finalidad de las actuaciones sumariales no es la de servir de base o fundamento para la forma-Page 69ción del convencimiento judicial por el tribunal sentenciador”.83.En sí, estos actos sólo sirven de fundamentos para establecer si se realizará o no una acusación contra alguien.

Una de las grandes amenazas de la situación del inculpado es la resonancia que pueda tener dicha fase, “especialmente el inculpado que luego resulta absuelto está expuesto a una posible pre-condena dentro de los medios de difusión con grandes peligros. Contra tales amenazas se acrecienta una tarea nueva y aumentada de la presunción de inocencia”.84

Actualmente se habla de la necesidad de establecer como cautela a la presunción de inocencia una no resonancia de esta etapa de investigación. Entiéndase que esta no resonancia no se refiere al anterior secreto sumarial del modelo inquisitivo donde se practicaba una serie de actuaciones con el desconocimiento del mismo imputado, sino más bien a una reserva o discreción hacia la opinión pública hasta que se decida si procede o no acusación contra aquél.

Si bien nuestro Código de Procedimientos Penales consagra la reserva de la instrucción hacia terceros en el proceso penal, que a decir de FLORENCIO MIXAN MASS es una imposición de la presunción dePage 70inocencia,85queda aun por extender los alcance de esta no resonancia a la etapa de investigación fiscal, que precede en muchos casos a la formalización de la denuncia.

Más aún, dicha reserva o no resonancia, como preferimos nosotros, de la etapa instructoria, tiene como origen un auto de apertura de instrucción -de origen inquisitivo moldeado posteriormente a la figura del Ministerio Público como titular de la acción penal y que funciona como un juicio de admisión sobre la denuncia-86

Yendo un poco más allá, FERRAJOLI, critica la aplicación del principio de publicidad en relación a los medios de comunicación, sosteniendo que en realidad resulta ser una media publicidad, pues en el sistema mixto termina siendo una publicidad sólo de las acusaciones, de la incriminación y de las pruebas de cargo.87

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3. 3 Presunción de inocencia y Medios de Comunicación

La sentencia penal es el único elemento que puede romper el principio de inocencia y señalar a una persona como autor de un delito. Mientras no exista tal resolución no es admisible, para el Derecho, que sean otros los que vulneren esta presunción constitucional de inocencia.88

Así la jurisprudencia española señala que “no es admisible, pues, que una noticia publicada en un medio de información pueda calificar a una persona como ‘autor de un delito de estafa’ en el momento de la detención de esa persona, dado que el único acto que puede quebrar la presunción de inocencia del acusado en nuestro ordenamiento es la sentencia del tribunal que declara la autoría del delito, y tal resolución judicial, obviamente no existía en el momento de publicarse la noticia de la detención”.89

A pesar de ello, se observa a diario que los medios de comunicación suelen tomarse esa atribución, sin medir los graves efectos que conlleva. Sin embargo la difusión de noticias sustentadas en la pu-Page 72blicidad de los procesos y en el derecho a informarse de la población, encuentran límite en el respeto a la presunción de inocencia y en evitar su resonancia o espectacularidad, a la cual hacíamos referencia en el apartado anterior.

La noticia en torno a la comisión de un delito por el cual se sindica a alguien como culpable, genera un estigma en la persona frente al grupo social en el que se desenvuelve, este daño a quien se presume...

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