Aseguramiento del embargo

AutorVíctor Moreno Catena
Cargo del AutorCatedrático de Derecho procesal, Universidad Carlos III de Madrid (España)
Páginas251-261
Aseguramiento del embargo
251
CAPÍTULO 19
Aseguramiento del embargo
1. CONCEPTO
A pesar de que el embargo se entiende hecho desde que se decrete (ar-
tículo 587.1), con el f‌i n de mantener en el patrimonio del deudor todos
los bienes afectados por la traba a la responsabilidad de la ejecución
y sin detrimento en su valor de realización (evitando su enajenación,
gravamen, minoración u ocultación), el ordenamiento jurídico establece
una serie de garantías de embargo que se extienden hasta el momento
en que los bienes sean efectivamente realizados.
Según la naturaleza de los bienes embargados, se contemplan en
nuestro ordenamiento jurídico cuatro medidas para el aseguramiento
del embargo: el depósito, la retención de bienes incorporales, la admi-
nistración judicial y la anotación preventiva de registros públicos.
En todo caso se dispone que las cantidades de dinero y demás
bienes embargados tendrán, desde que se depositen o se ordene su
retención, la consideración de efectos o caudales públicos (artículo
625), con la consiguiente relevancia penal por el quebrantamiento de
depósito o la malversación. Cuando se trata de inmuebles, la garantía
se realiza con la anotación en el registro público, que impide al tercero
alegar desconocimiento de la traba y afectación a la ejecución si se
realiza la transmisión del bien.

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