Artículos I a X. Título preliminar

AutorEsteban Carbonell O´Brien
Cargo del AutorAbogado

Hemos de reseñar que por vez primera nuestra norma concursal, esboza un Título Preliminar, asunto que resulta relevante porque en dicho ítem se verifica los lineamientos que nutren al sistema y orientan el comportamiento de los agentes involucrados en el procedimiento concursal.

Consideramos imprescindible anotar que la Ley bajo comentario, desarrolla la idea principal del fin último del procedimiento concursal, siendo ésta, la mejor tutela del crédito a través de diversas vías: sea la liquidación o conservación de la empresa, buscando flexibilizar el procedimiento y ofrecer diversas vías según se desprenda de la situación económico-patrimonial del deudor, dejándose de lado, los múltiples defectos de lo que adoleció la anterior legislación, siendo uno de ellos, la pluralidad de procedimientos concursales.

Artículo I - Objetivo del Sistema Concursal

El objetivo de un determinado sistema concursal, no es en estricto la protección del crédito, pues dicha orientación debe entenderse como fin último. Nosotros consideramos que el mismo está orientado a enmendar el rumbo de los distintos agentes del mercado y sean éstos, los que utilicen este mecanismo de reflotamiento, para reordenar metas, dependiendo de la viabilidad del negocio o en defecto de ello, aislarse del mismo, con la consecuente salida del mercado.

En tal sentido, la premisa de conservación de la unidad productiva fue incorporada por el legislador a la presente ley, como una idea básica de prevención económica, ante el inminente crecimiento en nuestros tiempos, de crisis patrimoniales de grandes proporciones. Ello porque éstas, no hacen mas que disminuir la capacidad de orientación de los agentes económicos, con el consiguiente cierre en cadena. Por ende, el cuidado del patrimonio en crisis debe ir orientado, a satisfacer a la colectividad en pleno, sin menoscabo, incluso del propio concursado.

Por ende, la prosperidad y el bienestar general de una nación dependen substancialmente de la solidez de su economía, jugando en el afianzamiento de la misma un papel fundamental: el crédito, como instrumento perfeccionado de cambio económico. De ahí que el crédito requiera el máximo de tutela en nuestro ordenamiento jurídico positivo, como medio de protección legal de la riqueza del Estado.

La empresa en definitiva, no es más que un conjunto de elementos de la más variada condición y naturaleza, los cuales bajo un régimen de organización - establecido por el empresario- se afectan funcionalmente a una determinada actividad económica, consistente en la producción, comercialización o intercambio de bienes y servicios para el mercado. La empresa es, entonces, un resultado de la actividad creativa del empresario, y tiene por características fundamentales la organización y la actividad, en la medida en que la suma de elementos estáticos o dinámicos que la componen adquieren, a través de dicha organización funcional, una entidad mayor, y un valor superior y distinto al que representan el conjunto de los mismos por su sola suma. Integran la empresa de esa forma los bienes materiales, los inmateriales, las relaciones laborales, los derechos, el personal, la clientela, la inserción o participación en determinados mercados, las funciones de producción y comercialización, la capacitación, las expectativas de ganancias y beneficios, y otros. Lo que ocurre es que, por una suerte de comodidad verbal, se ha tendido a identificar, o más precisamente tratar de identificar, la figura de la empresa, olvidando que la organización funcional de los elementos de los que el empresario dispone para el ejercicio de su actividad comercial o industrial no alcanzan para adquirir una propia identidad, ni para fundirse en el sujeto de derecho que desarrolla el objeto.3

La concesión y otorgamiento de créditos, en las relaciones de orden puramente civil, tiene lugar prima facie sobre la base de que la garantía del pago de las obligaciones contraídas por una persona, lo constituye el patrimonio de la misma, siendo un principio fundamental de derecho, que los bienes de una persona están afectados al pago de sus deudas, o para emplear términos más concretos, al cumplimiento de sus obligaciones, y es racional que así sea, por cuanto al contratar con una persona determinada, se tiene siempre en cuenta su responsabilidad pecuniaria, calculada sobre el monto de los bienes que conforman su patrimonio; por ello es común decir lo siguiente: el patrimonio es la prenda común de los acreedores.

Cuando la solvencia material de un deudor cubre los compromisos crediticios contraídos, el caso no ofrece problema legal, pero cuando aquél se encuentra en la imposibilidad de afrontar el vencimiento de sus obligaciones de carácter pecuniario, que por su número e importancia lo lleven a una situación de desequilibrio económico, que se traduzca en la promoción contra el mismo de ejecuciones forzadas, por la acción individual de todos o la mayor parte de sus acreedores, la situación varía; es entonces cuando aquéllos que han facilitado en su momento el desenvolvimiento y evolución patrimonial del deudor moroso, mediante la concesión de créditos, necesitan el máximo de resguardo legal, como instrumento adecuado para la seguridad y defensa de sus intereses económicos lesionados.

La multiplicidad de acreedores y la concurrencia de ejecuciones contra un mismo deudor por distintos conceptos, es la que genera esa situación de desigualdad económica-jurídica, ya sea como consecuencia de la diligencia de unos, o porque los créditos de los otros no se hallaban en condiciones de ser ejecutados.

Son estas situaciones de quebranto económico las que han dado nacimiento, en el campo del Derecho Mercantil, al concurso de acreedores en diversos procedimientos.

Cabe precisar que, muchas veces la pluralidad de procedimientos han impedido que el objetivo trazado por el sistema concursal, tenga el éxito esperado, lo que conlleva a que el mismo, no resulte eficaz frente a las crisis patrimoniales. Por ello, compartimos lo enunciado por Candelario Macías4 que explica que conviene insistir en que "el planteamiento de partida es que a través del Derecho concursal se intenta satisfacer mejor a una colectividad de acreedores mediante un procedimiento de ejecución colectiva universal".

En consecuencia, se presentan como alternativas paralelas pero no yuxtapuestas en cuando al objetivo último. La contraposición nace, en concreto cuando utilizamos institutos concursales en función de un saneamiento sin fundamento, lo cual hace creer en expectativas que conllevan a una falsa permanencia de la empresa en el mercado, lo cual no beneficia a nadie.

En ese orden de ideas, es eficiente liquidar y repartir el patrimonio para hacer valer el crédito. En dicho sentido, se pronuncia la jurisprudencia local, principalmente en asuntos donde los acreedores verifican pocas probabilidades de recupero de sus créditos, entre ellos destaca los recientemente instaurados procedimientos de liquidación de las empresas Bakelita y Anexos S.A.- BASA y Consorcio Pesquero Carolina S.A., los cuales comentamos en el capítulo segundo de este libro, arribando a la conclusión que resulta eficiente realizar el activo del concursado -a pesar de la pérdida de la unidad productiva- so pena de continuar generando gastos operativos y corrientes, que vuelvan inmanejable la situación patrimonial del deudor frente a sus acreedores. De igual manera, se manifiesta la jurisprudencia extranjera, la cual consideramos oportuna citar, siendo el planteamiento recogido en la Sentencia de la A.T. de Zaragoza de 20 de diciembre de 1979 (RDG, 1980, p. 1252) al entender que los procedimientos de suspensión de pagos y quiebra se hallan íntimamente relacionados por la unidad de fin, cuál es garantizar el cumplimiento de las obligaciones entre comerciantes, por la identidad de causa y materia justiciable, osea, la insolvencia del suspenso o del concursado, y por la común eficacia procesal probatoria, que en las repetidas actuaciones ejercen los elementos informativos a ellas aportadas.

Artículo II - Finalidad de los procedimientos concursales

Consideramos que la finalidad de un procedimiento concursal, engloba la tutela del crédito en su máxima expresión. Dicho esto, apreciamos que el legislador confunde en la presente Ley, el fin propiamente dicho, con el objetivo de la norma, es por ello, que encuentra similitud el texto del artículo anterior, con el que se encuentra bajo comentario.

Es oportuno comentar que el desarrollo alcanzado por la economía en el mundo moderno, tiene una de sus bases en la aparición, consolidación y desarrollo de la institución del crédito: sería impensable el estado actual de nuestra civilización, si la humanidad hubiera tenido que evolucionar su industria y comercio mediante trueque o pagos al contado.

En tal sentido, resulta imprescindible cuidar del crédito en cada eslabón de la larga y compleja cadena de la producción y la distribución de bienes, a pesar de ser necesario conceder crédito e incurrir en los riesgos inherentes al mismo.

Lo expuesto, nos conduce a señalar que en nuestro ordenamiento concursal, el presupuesto objetivo que reglamenta la insolvencia del deudor, se distingue por aquel sujeto que no cumple con honrar sus obligaciones. Por ello, la solicitud del concurso por parte del deudor se considerara como reconocimiento del estado de desbalance y comparte el carácter amplio la situación de insolvencia inminente y actual. Ello da lugar, a la apertura a un estado de pre-insolvencia o cesación de pagos, la...

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