Artículos 1409 y 1410

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas113-138

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MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE

Artículo 1409.- La prestación materia de la obligación creada por el contrato puede versar sobre:

1. Bienes futuros, antes de que existan en especie, y también la esperanza incierta de que existan, salvo las prohibiciones establecidas por la ley.

2. Bienes ajenos o afectados en garantía o embargados o sujetos a litigio por cualquier otra causa.

Artículo 1410.- Cuando la obligación creada por el contrato recae sobre un bien futuro, el compromiso de entrega queda subordinado a su existencia posterior, salvo, que la obligación verse sobre una esperanza incierta, caso en el cual el contrato es aleatorio.

Si la falta de entrega obedece a causas imputables al obligado, el acreedor puede recurrir a los derechos que le confiere la ley.

Se van a tratar en un solo comentario estos dos artículos por cuanto versan, en realidad, sobre los mismos temas, aunque enfocados desde ángulos diferentes.

Sumario:

1. Antecedentes de estos artículos.
2. Consideraciones generales.
3. Bienes futuros.
4. Bienes ajenos.
5. Bienes gravados o sujetos a litigio.

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1. ANTECEDENTES DE ESTOS ARTÍCULOS

Los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ponencia original tenían la si- guiente redacción Artículo 79.- El contrato puede tener por objeto cosas futuras, salvo las prohibiciones establecidas por la ley. Artículo 80.- Cuando la cosa futura sea objeto del contrato, el compro- miso de entregarla está subordinado a su existencia posterior, salvo que el contrato sea aleatorio. Artículo 81.- Pueden ser objeto de contrato las cosas litigiosas, afecta- das en garantía o embargadas. Artículo 82.- También pueden ser objeto del contrato las cosas ajenas. Las Exposiciones de Motivos de estos artículos decían en conjunto lo siguiente: “El contrato sobre cosa futura es de práctica constante y de logra- das realizaciones y por lo tanto puede y debe concretarse, salvo los casos en que la ley lo prohíba. Debemos destacar que cuando se habla de cosas futuras nos estamos refiriendo a aquéllas que aun cuando no tienen exis- tencia física, sí la tienen potencialmente. El carácter de la cosa futura hace explicable que el compromiso de entregarla esté condicionado a su existencia, con la conocida excepción de los denominados contratos aleatorios, en los que una de las partes co-

rre el riesgo de que el objeto no llegue a presentarse.

En el propósito de simplificar la aplicación de las leyes y evitar dificultades hemos introducido este precepto (artículo 81), precisando en términos generales que no existe impedimento para contratar sobre cosas litigiosas, afectadas en garantía o embargadas. Todas estas cosas, en efecto, tienen un valor, pueden ofrecer interés para los contratantes y su circulación está dentro de las modernas corrientes doctrinarias legislativas.

Obviamente que cuando una de las partes le oculta a la restante la calidad en que se encuentra la cosa litigiosa, afectada en garantía o embargada, está actuando de mala fe y será responsable por los daños que le cause, salvo que el contrato sea aleatorio.

El Código Civil Peruano sólo se refiere a la cosa ajena en el contrato de compraventa (artículo 1394) siendo así que no existe motivo para no generalizar este concepto.

Como en el artículo anterior (artículo 81), el contratante que actúe de mala fe será responsable, salvo que el contrato sea aleatorio”.

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Los artículos 86, 87, 88 y 89 de la primera Ponencia sustitutoria conservaron la misma redacción.

En cambio, a partir de la segunda Ponencia sustitutoria se modificó el sistema legislativo, haciéndolo más orgánico, lo que determinó que los distintos temas se trataran en dos artículos, signados con los números 87 y 88, cuyos textos eran los siguientes:

Artículo 87.- La obligación creada por el contrato puede versar sobre:

1) Cosas futuras, salvo las prohibiciones establecidas por la ley;

2) Cosas ajenas; y,

3) Cosas litigiosas, afectadas en garantía o embargadas.

Artículo 88.- Cuando la obligación creada por el contrato verse sobre la cosa futura, el compromiso de entrega de ésta queda subordinado a su existencia posterior, salvo que el contrato sea aleatorio.

Esta redacción se conservó en los artículos 53 y 54 de la tercera Ponencia sustitutoria.

Atendiendo una observación de Felipe OSTERLING PARODI, según la

cual en el caso que la obligación verse sobre cosa futura, debería aclararse que, cuando la inexistencia posterior de la cosa obedezca a causas imputables al deudor, el acreedor podría recurrir a todos los instrumentos que proporciona el Derecho de obligaciones, tales como la ejecución forzada, la ejecución por el propio acreedor o por un tercero, o la indemnización de daños y perjuicios, en el artículo 54 de la cuarta Ponencia sustitutoria se agregó un párrafo que decía:

Si la falta de entrega obedece a causas imputables al obligado, el acreedor podrá recurrir a los derechos que le confiere la ley.

Además, en la Exposición de Motivos del artículo 53 se expresó que la obligación creada por el contrato puede proyectarse a las cosas ajenas en términos generales y no limitadas al contrato de compraventa, como sucede con el artículo 1394 del Código civil de 1936, desde que no existe motivo para no generalizar este concepto que aparece dentro de las modernas corrientes doctrinarias y legislativas.

En la quinta Ponencia sustitutoria se introdujeron algunas modificaciones a los artículos 53 y 54, que quedaron redactados así:

Artículo 53.- La obligación creada por el contrato puede versar sobre:

1) Cosas futuras, antes de que existan en especie y también la esperanza incierta de que existan, salvo las prohibiciones establecidas por la ley;

2) Cosas ajenas si es que el acreedor conoce o puede conocer esta situación; y,

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3) Cosas litigiosas, afectadas en garantía o embargadas, si se instruye al acreedor sobre la situación en que se encuentran.

Artículo 54.- Cuando la obligación creada por el contrato verse sobre la cosa futura, el compromiso de entrega de ésta queda subordinado a su existencia posterior, salvo que la obligación verse sobre una esperanza incierta, caso en el cual el contrato será aleatorio.

Si la falta de entrega obedece a causas imputables al obligado, el acreedor podrá recurrir a los derechos que le confiere la ley.

La redacción de estos artículos se mantuvo en los artículos 53 y 54 del Anteproyecto.

En el artículo 1427 del primer Proyecto se sustituyó la expresión “la obligación creada” por la de “la prestación materia de la obligación creada” y en este artículo y en el 1428 se cambió la palabra “cosas” por “bienes”.

En el artículo 1374 del segundo Proyecto se unificaron los numerales 2) y 3) del artículo 1427 del primer Proyecto, quedando el numeral 2. con la siguiente redacción: “2. Bienes ajenos o afectados en garantía o embargados o sujetos a litigio por cualquier otra causa”, redacción que se ha conservado en los artículos 1409 y 1410 del Código civil.

2. CONSIDERACIONES GENERALES

El Código civil de 1936 trataba de la venta de la cosa futura, de la cosa ajena y de la cosa litigiosa al legislar sobre el contrato de compraventa.

El Codificador de 1984 ha variado de criterio, pues ha decidido, al desarrollar el tema del objeto del contrato en general, advertir la posibilidad de que la prestación materia de la obligación creada por el contrato puede versar sobre bienes futuros, bienes ajenos y bienes afectados o litigiosos.

Sin embargo, ha conservado el tratamiento de la venta de bienes futuros y bienes ajenos en el Título correspondiente al contrato de compraventa, donde trabaja con mayor detalle la problemática a que dan lugar los contratos sobre dichos bienes.

Por otro lado, gran parte de las codificaciones sólo contemplan los contratos de venta de bienes futuros, sin contener un régimen general de contratación sobre estos bienes, lo que ha llevado a la doctrina a tratar la problemática de los bienes futuros a través de la posibilidad de su venta, despreocupándose de otros contratos sobre los mismos bienes.

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Ello determina que al tratar el tema de la contratación en general sobre los bienes futuros y ajenos en el comentario de los artículos 1409 y 1410 del Código civil, sea aconsejable dar un enfoque panorámico que permita establecer los rasgos principales de estos bienes como objeto de los contratos, recurriendo a las normas sobre compraventa y a la doctrina sobre este contrato cuando resulte necesaria una mayor precisión.

3. BIENES FUTUROS

Siguiendo la tónica general adoptada en el Libro V sobre derechos reales, los artículos 1409 y 1410 del Código civil hablan de bienes futuros y no de cosas futuras, como lo hacen otros Códigos.

El concepto de bien comprende no sólo las cosas materiales, sino también los derechos, aun cuando parte de la doctrina1considera que en

el concepto técnico-jurídico de cosa se comprenden tanto las cosas mate- riales como los derechos, por lo cual cuando habla de cosa futura se refiere también al derecho futuro. Sin embargo, pienso que el criterio más ade- cuado es distinguir entre el bien y la cosa. Si se entiende por bien toda entidad, material o inmaterial, que ten- ga existencia autónoma y pueda ser sometida al poder de las personas como medio de satisfacerles una utilidad2, es bien futuro, según defini- ción de BIANCA3, el bien actualmente inexistente como objeto autónomo de derechos de goce, pero susceptible de llegar a existir. En tal sentido son bienes futuros tanto los que no existen en natura, como los bienes existentes en natura que no son de propiedad de alguien, pero suscepti- bles de ocupación, los productos de obra que aún no tienen individualidad económica...

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