Artículo 400 (Tráfico de Influencias) - Resolución 36. Resolución N° 23. Expediente N° 18 - 2001. Inc. 18 - 2001 - 'C'

AutorRoberto Barandiarán Dempwolf - José Antonio Nolasco Valenzuela
Páginas1027-1029
TRÁFICO DE INFLUENCIAS (ART. 400) 1027
E) RESOLUCION N° 23. EXPEDIENTE N° 18 - 2001. Inc. 18 - 2001 -
"C"
Corte Superior de Justicia de Lima
Sala Penal Especial
Inc. 18 - 2001 - "C"
S.s. Barandiarán Dempwolf
Tello De Ñecco Lizárraga Rebaza
Resolución N° 23
§01. [ Exigencias para la configuración del inductor. El uso de un medio idóneo
estando a la naturaleza sinalagmática del delito de la apelante como delito ]
36
Lima, veinticuatro de enero del año dos mil dos.
AUTOS y VISTOS: Oído el Informe
Oral a que se contrae la constancia de
Relatoría de fojas cuatrocientos
cincuenticuatro; Interviniendo como Vo-
cal Ponente el Doctor Lizárraga Rebaza,
estando a lo dispuesto en el artículo ciento
treintiocho de la Ley Orgánica del Poder
Judicial; de conformidad con lo opinado
por el Representante del Ministerio Pú-
blico en su dictamen de fojas cuatrocien-
tos treintiocho y cuatrocientos
treintinueve; y ATENDIENDO: PRIMERO:
Que, en materia de pronunciamiento la
impugnación realizada por la defensa de
la accionada Sonia Mercedes Gisela
Valcárcel Álvarez, de la resolución que en
copia certificada corre de fojas cuatrocien-
tos diecinueve a cuatrocientos veinte, su
fecha diecinueve de Octubre del año dos
mil uno, que declara Infundada la Excep-
ción de Naturaleza de Acción; SEGUNDO:
Que, para la procedencia del medio de
defensa propuesto, esto es, la Excepción
de Naturaleza de Acción, precisada en el
artículo quinto del Código de Procedi-
mientos Penales, modificado por el Decre-
to Legislativo número ciento veintiséis,
es necesario que se cumplan ciertos requi-
sitos, tales como: a) Que, el hecho denun-
ciado no constituya delito, es decir, que la
conducta imputada al accionado sea atípica,
o, b) Que, no sea justiciable penalmente;
TERCERO: Que, ordenados así los concep-
tos debe destacarse que el ilícito instruido
a Sonia Mercedes Gisela Valcárcel
Álvarez, tiene sustento en la investigación
preliminar realizada por el Ministerio
Público, así como en la Denuncia Fiscal de
fojas sesentinueve a fojas setentitrés del
presente cuaderno incidental, las que han
servido de mérito a la judicatura que to-
mara conocimiento de la causa sub-judice
para abrir investigación, conforme se ad-
vierte del Auto Apertorio de Instrucción
que en copia certificada corre de fojas cien-
to ocho a fojas ciento catorce del incidente
analizado; CUARTO: Que, conforme se
colige de la resolución precitada, el Ins-
tructor al Aperturar Instrucción contra la
recurrente ha considerado que se han dado
los presupuestos contenidos en el artículo
setentisiete del Código de Procedimien-
tos Penales, modificado por Ley veinticua-
tro mil trescientos ochentiocho, funda-
mentos por las cuales se dio inició de esta
manera a la Acción Penal, por adecuarse
la conducta imputada a la inculpada al tipo
penal investigado; QUINTO: Que, por otro
lado, debe de precisarse que conforme fluye
del escrito que motiva la presente resolu-

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