Artículo 395 (Cohecho Pasivo de Funcionarios) - Resolución 28. R.N. N° 4093 - 04

AutorRoberto Barandiarán Dempwolf - José Antonio Nolasco Valenzuela
Páginas931-940
COHECHO PASIVO DE FUNCIONARIOS (ART.395) 93 1
B) R.N. N° 4093 - 04
Corte Suprema de Justicia
Segunda Sala Penal Transitoria
R.N. N° 4093 - 04
LIMA
Materia: corrupción de funcionarios y otros 28
Lima, veintisiete de mayo de dos mil cinco.
VISTOS; Interviniendo como ponente
el señor Vocal Supremo doctor Víctor
Prado Saldarriaga; de conformidad con lo
dictaminado por el señor Fiscal Supremo;
y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el
procesado Vladimiro Montesinos Torres
o Vladimiro Lenin Montesinos Torres ha
interpuesto recurso de nulidad, contra la
sentencia de fojas ocho mil cuatrocientos
treinticuatro, de fecha diez de noviembre
del dos mil cuatro, en los extremos que
declara inconstitucional el artículo
cincuentiuno del Código Penal;
improcedente el pedido de declinatoria de
jurisdicción; infundada la nulidad de los
actuados; y en el que lo condena como
autor de los delitos contra la Tranquilidad
Pública - Asociación ilícita para delinquir
y contra la administración pública - delitos
cometidos por funcionarios públicos -
corrupción activa de funcionarios en
perjuicio del Estado. SEGUNDO: Que el
condenado Montesinos Torres sostiene a
fojas ocho mil quinientos cuarentiocho: a)
Sobre las cuestiones procesales: i) Que la
Sala al momento de resolver, omitió
pronunciarse sobre la justificación de
inasistencia al juicio oral presentada por
su abogada, violando de esta manera su
derecho de defensa, ya que ésta no se
encontraba presente. Que, en este contexto,
la Sala Superior procedió a encargar su
defensa al abogado de oficio, quien no
tenía conocimiento de los autos, recursos
y demás articulaciones promovidas por su
defensa (entre ellas, su declinatoria de
jurisdicción), para ser sustentadas en el
juicio oral; ii) Que el abogado defensor de
oficio no tuvo el tiempo ni los medios
adecuados para oralizar sus recursos; y,
además, que su patrocinio no fue aceptado
por él; iii) Que nunca se le reservó el
proceso, como erróneamente lo afirma el
Colegiado en la sentencia recurrida y que
no se le ha notificado personalmente del
contenido de la acusación fiscal escrita; iv)
Que, por otro lado; solicita se declare la
nulidad de la sesión de inicio del acto oral,
pues, cuestiona el hecho de que la Sala
Penal Especial "A" para resolverla, haya
tomado como argumento que una vez
apersonado al proceso (sétima sesión), se
le expresó en forma sucinta de los términos
de la acusación fiscal, empero, la nulidad
formulada fue antes de que se llevara a
cabo la sesión número siete, por lo que no
puede declarársele infundada la nulidad,
fundamentándola en un hecho producido
cinco semanas posteriores a la fecha en que
se promovió; b) Sobre el extremo de la
sentencia que declara infundada la
declinatoria de jurisdicción: i) Que en lo
concerniente a este extremo refiere, que
interpuso declinatoria de competencia a
favor de la Sala Penal Especial "C", a fin de
que dicho Colegiado asuma la
competencia del proceso, teniendo en
cuenta la Resolución Administrativa
número ciento cuatro - dos mil cuatro - P -
CSJL/PJ, su fecha diez de marzo del dos
mil cuatro, que dispone que ésta deberá
asumir principalmente el juzgamiento de
procesos con reos libres o en los que existan
varios procesados y sólo uno o pocos de
ellos se encuentren en cárcel; ii) Que,
además, señala que el Colegiado de

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