Artículo 8.- Competencia en la colaboración y control judicial

AutorEsteban Carbonell O´Brien
Páginas71-75
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En caso decidiesen no continuar con el arbitraje sin la participación del árbitro
renuente, notificarán su decisión a las partes y, en tal supuesto, cualquiera de ellas podrá
solicitar a la institución que efectuó el nombramiento, o en su defecto, a la Cámara de
Comercio respectiva la remoción del árbitro renuente y su sustitución.
Finalmente, coincidiendo con MERINO MERCHÁN y CHILLÓN MEDINA, habría que
señalar que a pesar de las facilidades ofrecidas por las instituciones permanentes del
arbitraje, no se puede negar la importancia del arbitraje ad hoc, que es ampliamente
utilizado. La diferencia entre un arbitraje ad hoc y uno institucionalizado podría
asimilarse a la distinción que hay entre una producción artesanal y una industrial,
sistematizada y preorganizada. Sin lugar a dudas, el arbitraje ad hoc conserva los
principios inspiradores del arbitraje, concebido como una institución de paz, que intenta
principalmente generar un clima de confianza entre las partes y los árbitros, de forma
tal que se busca más que a un juez, a un notable, a un amigo común o a un sabio.
AMPRIMO, Natale (2009) Revista Peruana de Arbitraje. Arbitraje Institucional o
Arbitraje ad hoc, pp.43-55. En Revista Peruana de Arbitraje 9 (Consulta: 15 de
julio del 2016) ( http://www.peruarbitraje.org/4_2.html)
Artículo 8.- Competencia en la colaboración y control judicial.
1. Para la asistencia judicial en la actuación de pruebas será competente el juez
subespecialidad en lo comercial o, en su defecto, el juez especializado en lo civil del
lugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de prestarse la asistencia. Cuando la
prueba deba actuarse en el extranjero se estará a los tratados sobre obtención de
pruebas en el extranjero o a la legislación nacional aplicable.
2. Para la adopción judicial de medidas cautelares será competente el juez
subespecializado en lo comercial o, en su defecto, el juez especializado en lo civil del
lugar en que la medida deba ser ejecutada o el del lugar donde las medidas deban
producir su eficacia. Cuando la medida cautelar deba adoptarse o ejecutarse en el
extranjero se estará a los tratados sobre ejecución de medidas cautelares en el
extranjero o a la legislación nacional aplicable.
3. Para la ejecución forzosa del laudo será competente el juez subespecializado en
lo comercial o, en su defecto, el juez civil del lugar del arbitraje o el del lugar donde el
laudo debe producir su eficacia.

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