Artículo 78.- Aplicación de la norma más favorable

AutorEsteban Carbonell O´Brien
Páginas453-455
453
ARRARTE, Ana maría (2010) Apuntes sobre la ejecución de laudos en el Decreto
Legislativo Nª 1071, Nueva ley de arbitraje, ejecución judicial de laudos arbitrales, pp.
77-109. En: Revista Peruana de Arbitraje Nª 10(Consulta 19 de agosto del 2016)
(http://www.peruarbitraje.org/4_2.html)
Artículo 78. Aplicación de la norma más favorable.
Cuando resulte de aplicación la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución
de Sentencias Arbitrales Extranjeras, aprobada en Nueva York el 10 de junio de 1958,
se tendrá presente lo siguiente:
1. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 1) del artículo VII de la Convención, será
de aplicación una o más de las disposiciones de este Decreto Legislativo, cuando
resulten más favorables a la parte que solicita el reconocimiento y ejecución del laudo.
2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo VII de la Convención, la
parte interesada podrá acogerse a los derechos que puedan corresponderle, en virtud
de las leyes o los tratados de los cuales el Perú sea parte, para obtener el reconocimiento
de la validez de ese convenio arbitral.
3. Cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo II de la
Convención, esta disposición se aplicará reconociendo que las circunstancias que
describe no son exhaustivas.
El autor Julio César Guzmán Galindo desarrolla brevemente lo que significa el
reconocimiento de laudos expedidos en el extranjero, llamado exequátur, y dice lo
siguiente: “(…), es un procedimiento que debe tramitarse ante el Poder Judicial, en
virtud del mismo se otorga eficacia a la decisión arbitral y el laudo que la contiene es
incorporado al ordenamiento nacional. La eficacia de un laudo extranjero puede
implicar dos procedimientos, por un lado el reconocimiento, ello es, el exequátur, y por
otro lado el procedimiento de ejecución, que tiene por objeto hacer cumplir lo ordenado
o decidido, el primero es presupuesto para el segundo. La doctrina nacional y
extranjera1 se ha ocupado del tema en diversos aspectos, principalmente en lo que se
refiere a la aplicación de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las
Sentencias Arbitrales Extranjeras, suscrita en Nueva York el 6 de julio de 1958, y que sin
lugar a duda, constituye el instrumento internacional de gran importancia en el
desarrollo del arbitraje internacional y en especial a la circulación entre Estados de los
laudos extranjeros. En esta materia, también se ha tratado acerca de las causales de
denegación del reconocimiento de laudos extranjeros, como es el caso cuando resulte
contrario al “orden público” del Estado en que se presenta la solicitud.
(El subrayado es nuestro)

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