Artículo 77.- Ejecución

AutorEsteban Carbonell O´Brien
Páginas450-453
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1. (…) La solicitud se tramita en la vía no contenciosa, sin intervención del Ministerio
Público.
2. Admitida la solicitud, la Corte Superior competente dará traslado a la otra parte para
que en un plazo de veinte (20) días exprese lo que estime conveniente.
3. Vencido el plazo para absolver el traslado, se señalará fecha para la vista de la causa
dentro de los veinte (20) días siguientes. En la vista de la causa, la Corte Superior
competente podrá adoptar, de ser el caso, la decisión prevista en el numeral 8 del artículo
75. En caso contrario, resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes.
4. Contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación, cuando no
se hubiera reconocido en parte o en su totalidad el laudo.
GUZMAN, Julio (2014) Procedimiento para el reconocimiento y la ejecución de laudos
extranjeros en el Perú, pp.97-100. En Revista Pucp.edu.pe (Consulta: 19 de agosto del
2016) (http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/arbitrajepucp/article/download/9360/9777
Artículo 77. Ejecución.
Reconocido, en parte o en su totalidad el laudo, conocerá de su ejecución la
autoridad judicial competente, según lo previsto en el artículo 68.
Al respecto de este artículo en referencia al reconocimiento o en su totalidad del laudo,
es decir, laudo parciales la profesora Arrarte Arrisnabarreta nos afirma lo siguiente:
“Nuestra LA ha previsto en el artículo 6 que cuando dicho Decreto Legislativo «(s) e
refiere a laudo, significa entre otros, tanto un laudo parcial como el que resuelve de
manera definitiva la controversia», asimismo el artículo 54 dispone que: «Salvo acuerdo
en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá la controversia en un solo laudo
o en tantos laudos parciales como estime necesarios». Así el legislador nacional, ha
contemplado la posibilidad de emitir laudos parciales, en el ánimo de dotar al
procedimiento arbitral de una flexibilidad que estimamos saludable.
Ahora bien, pese a lo mencionado en el punto precedente, la LA no contiene
disposiciones específicas respecto de la oportunidad de impugnación y de ejecución de
los laudos parciales, limitándose a precisar el plazo para la interposición del recurso de
anulación contra «el laudo» y a establecer que en los casos en los que el tribunal arbitral
no cuente con potestad de ejecución, la parte interesada podrá solicitar al Poder Judicial
la ejecución de «el laudo»(38), sin hacer alusión a la posibilidad de que se impugnen o
ejecuten laudos parciales.

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