Artículo 75.- Causales de denegación

AutorEsteban Carbonell O´Brien
Páginas430-445
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si la ley es en todo o en parte más favorable a la parte que pida el reconocimiento del
laudo extranjero. Si bien las causales para denegar el reconocimiento contenido en este
dispositivo son las mismas que las previstas en la Convención de Nueva York,
consideramos que sus incisos 4 al 7 deberán ser aplicados por el juez peruano al
momento de analizar la procedencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo
V de la Convención de Nueva York. Por su parte, el artículo 76.1 de la LA sólo exige a
la parte que pida el reconocimiento de un laudo extranjero, la presentación del original
o la copia del laudo(118), a diferencia de la Convención de Nueva York cuyo artículo IV
exige, además, la presentación del original o la copia del convenio arbitral(119). La
aplicación conjunta de las disposiciones de la Convención de Nueva York con aquellas
de la LA que sean más favorables al reconocimiento del laudo extranjero, será posible
en el Perú en base a la regla de máxima eficacia contenida en el artículo VII de la
Convención de Nueva York(120), y a lo dispuesto en el artículo 78 de la LA, que ha
incorporado legislativamente la Recomendación relativa a la interpretación del párrafo
2) del artículo II y del párrafo 1) del artículo VII de la Convención de Nueva York, de 10
de junio de 1958, adoptada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional el 7 de julio de 2006 en su 39 período de sesiones.
CANTUARIAS, Fernando y CAIVANO, Roque (2008) Revista Peruana de Arbitraje, La
nueva ley de Arbitraje Peruana, Un salto a la modernidad, pp. 43-85. En Revista Peruana
de Arbitraje N ª 7 (Consulta: 19 de agosto del 2016)
(http://www.peruarbitraje.org/4_2.html)
Artículo 75.- Causales de denegación.
1. Este artículo será de aplicación a falta de tratado, o aun cuando exista éste, si
estas normas son, en todo o en parte, más favorables a la parte que pida el
reconocimiento del laudo extranjero, teniendo en cuenta los plazos de prescripción
previstos en el derecho peruano.
2. Sólo se podrá denegar el reconocimiento de un laudo extranjero, a instancia de
la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba:
a. Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna
incapacidad, o que dicho convenio no es válido, en virtud de la ley a la que las partes
lo han sometido, o si nada se hubiera indicado al respecto, en virtud de la ley del país
en que se haya dictado el laudo.
b. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada
del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por
cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
c. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o
contiene decisiones que exceden sus términos.
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d. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han
ajustado al acuerdo celebrado entre las partes, o en defecto de tal acuerdo, que no se
han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje.
e. Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido
por una autoridad judicial competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido
dictado ese laudo.
3. También se podrá denegar el reconocimiento de un laudo extranjero si la
autoridad judicial competente comprueba:
a. Que según el derecho peruano, el objeto de la controversia no puede ser
susceptible de arbitraje.
b. Que el laudo es contrario al orden público internacional.
4. La causa prevista en el inciso a. del numeral 2 de este artículo no supondrá la
denegación del reconocimiento del laudo, si la parte que la invoca ha comparecido a
las actuaciones arbitrales y no ha invocado la incompetencia del tribunal arbitral por
falta de validez del convenio arbitral o si el convenio arbitral es válido según el derecho
peruano.
5. La causa prevista en el inciso b. del numeral 2 de este artículo no supondrá la
denegación del reconocimiento del laudo, si la parte que la invoca ha comparecido a
las actuaciones arbitrales y no ha reclamado oportunamente ante el tribunal arbitral
la falta de notificación del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales
o la vulneración a su derecho de defensa.
6. La causa prevista en el inciso c. del numeral 2 de este artículo no supondrá la
denegación del reconocimiento del laudo, si éste se refiere a cuestiones sometidas al
arbitraje que pueden separarse de las que no hayan sido sometidas al arbitraje.
7. La causa prevista en el inciso d. del numeral 2 de este artículo no supondrá la
denegación del reconocimiento del laudo, si la parte que la invoca ha comparecido a
las actuaciones arbitrales y no ha invocado la incompetencia del tribunal arbitral en
virtud a que su composición no se ha ajustado al acuerdo de las partes o, en su defecto,
a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o no ha denunciado oportunamente ante
el tribunal arbitral que las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo de las
partes o, en su defecto, a la ley del país donde se efectuó el arbitraje.
8. Si se ha solicitado a una autoridad judicial competente del país en que, o conforme
a cuya ley, ha sido dictado el laudo, la anulación o suspensión del laudo extranjero,
según lo previsto en el inciso e. numeral 2 de este artículo; la Corte Superior
competente que conoce del reconocimiento del laudo, si lo considera procedente, podrá
aplazar su decisión sobre dicho reconocimiento y, a petición de la parte que pida el
reconocimiento del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías
apropiadas.

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