Artículo 72.- Anticipos

AutorEsteban Carbonell O´Brien
Páginas418-420
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Las partes son las que van a definir los temas que deben ser sometidos al conocimiento
del órgano arbitral, son los responsables de las pretensiones y de las pruebas que aporten
al caso.
Principio de preclusión
(El subrayado es nuestro)
El arbitraje, como medio de solución rápida, exige que los plazos para las actuaciones
procesales se cumplan con rigurosidad para no alargar el proceso. En relación a esto,
los tiempos especificados en las normas arbitrales preexistentes, señalan que una vez
agotado un período, éste no puede volverse a invocar, es decir, precluyen generando no
sólo la celeridad del proceso, sino también representa una garantía para las partes de
que el conflicto llegará a solución en un tiempo prudente, evitando las dilaciones.
Principio de congruencia
Se encuentra en relación directa con el principio dispositivo, en tanto a la pretensión de
las partes, el órgano debe responder de manera correspondiente, sin sobrepasar o
restringir lo peticionado.
Principio de dirección procesal
El árbitro o tribunal arbitral, según sea el caso, tiene potestades reconocidas por la LGA
para la admisión de la demanda, pertinencia de los medios de prueba, pronunciarse
sobre su competencia, la forma de realización de las audiencias, determinar las reglas
del proceso, etc.
Principio de valoración de la prueba
Este principio también está contenido en el derecho del debido proceso que todo
ciudadano tiene. En este sentido, la valoración del árbitro o tribunal arbitral está guiada
por la libre valoración, sin embargo, ésta debe contener el razonamiento lógico, reglas
de la experiencia, etc.
Principio de non liquet
Este principio está relacionado con el principio de congruencia, la solución de las
controversias tiene como límite el ámbito objetivo del convenio arbitral”.
Raúl Chanamé y Simón Alejandro 2012: 99-103
Artículo 72º.- Anticipos

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