Artículo 68.- Ejecución judicial

AutorEsteban Carbonell O´Brien
Páginas395-400
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coactivamente las soluciones adoptadas en el laudo, se sustrae de la competencia que los
sujetos puedan atribuir al árbitro, pues no entra en sus respectivas esferas dispositivas
hacer del árbitro un ejecutor de su laudo, ya que tales competencias viven reservadas,
de modo exclusivo y excluyentes a los órganos de la administración de justicia estatal o
estática”.
Ledesma 2014: 270-275
Artículo 68.- Ejecución judicial.
1. La parte interesada podrá solicitar la ejecución del laudo ante la autoridad judicial
competente acompañando copia de éste y de sus rectificaciones, interpretaciones,
integraciones y exclusiones y, en su caso, de las actuaciones de ejecución efectuada
por el tribunal arbitral.
2. La autoridad judicial, por el solo mérito de los documentos referidos en el numeral
anterior, dictará mandato de ejecución para que la parte ejecutada cumpla con su
obligación dentro de un plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución
forzada.
3. La parte ejecutada sólo podrá oponerse si acredita con documentos el cumplimiento
de la obligación requerida o la suspensión de la ejecución conforme al artículo 66. La
autoridad judicial dará traslado de la oposición a la otra parte por el plazo de cinco (5)
días. Vencido este plazo, resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes. La resolución
que declara fundada la oposición es apelable con efecto suspensivo.
4. La autoridad judicial está prohibida, bajo responsabilidad, de admitir recursos que
entorpezcan la ejecución del laudo.
En palabras de la profesora Arrarte Arisnabarreta nos comenta sobre este artículo en los
siguientes párrafos:
Ejecución judicial de laudos arbitrales
Inicialmente, es de señalar que nuestra legislación arbitral vigente, si bien no equipara
el laudo con una sentencia judicial, denominándole título ejecutivo a diferencia de lo
que establecía la LGA , le atribuye la misma eficacia jurídica y práctica, al establecer
en el artículo 59 de la LA que todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio
cumplimiento desde su notificación a las partes, atribuyéndole el carácter inmutable y
coercitivo propio de la autoridad de cosa juzgada. Sin embargo, una modificación
realmente importante incorporada por la LA, es que para la ejecución del laudo, no
requiere que éste tenga la calidad de firme, esto es, que haya transcurrido el plazo para
su impugnación arbitral o judicial, sin que la parte perjudicada haya interpuesto

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