Artículo 65.- Consecuencias de la anulación

AutorEsteban Carbonell O´Brien
Páginas375-384
375
Si el Poder Judicial declara fundada la demanda de amparo por alguno de estos últimos
supuestos, el laudo puede ser anulado en forma total o parcial. Así́, el juez podrá́ ordenar
la emisión de un nuevo laudo que reemplace al anterior o a la parte que fue anulada,
bajo los criterios señalados en la respectiva sentencia. No obstante, en ningún caso, el
juez o el Tribunal Constitucional podrán resolver sobre el fondo de la controversia
sometida a arbitraje”.
Mario Reggiardo 2016: 11-13
Artículo 65.- Consecuencias de la anulación.
1. Anulado el laudo, se procederá de la siguiente manera:
a. Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso a. del numeral 1 del artículo
63, la materia que fue objeto de arbitraje podrá ser demandada judicialmente, salvo
acuerdo distinto de las partes. b. Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso
b. del numeral 1 del artículo 63, el tribunal arbitral debe reiniciar el arbitraje desde
el momento en que se cometió la violación manifiesta del derecho de defensa.
c. Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso c. del numeral 1 del artículo
63, las partes deberán proceder a un nuevo nombramiento de árbitros o, en su caso, el
tribunal arbitral debe reiniciar el arbitraje en el estado en el que se no se observó el
acuerdo de las partes, el reglamento o la norma aplicable.
d. Si el laudo, o parte de él, se anula por la causal prevista en el inciso d. del numeral
1 del artículo 63, la materia no sometida a arbitraje podrá ser objeto de un nuevo
arbitraje, si estuviera contemplada en el convenio arbitral. En caso contrario, la
materia podrá ser demandada judicialmente, salvo acuerdo distinto de las partes.
e. Si el laudo, o parte de él, se anula por la causal prevista en el inciso e. del numeral
1 del artículo 63, la materia no susceptible de arbitraje podrá ser demandada
judicialmente.
f. Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso g. del numeral 1 del artículo
63, puede iniciarse un nuevo arbitraje, salvo que las partes acuerden componer un
nuevo tribunal arbitral para que sobre la base de las actuaciones resuelva la
controversia o, tratándose de arbitraje nacional, dentro de los quince (15) días
siguientes de notificada la resolución que anula el laudo, decidan por acuerdo, que la
Corte Superior que conoció del recurso de anulación resuelva en única instancia sobre
el fondo de la controversia.
2. La anulación del laudo no perjudica las pruebas actuadas en el curso de las
actuaciones arbitrales, las que podrán ser apreciadas a discreción por el tribunal
arbitral o, en su caso, por la autoridad judicial.

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