Artículo 63.- Causales de anulación

AutorEsteban Carbonell O´Brien
Páginas361-371
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La utilización de la expresión laudo definitivo no puede, en consecuencia, llamar a
engaños respecto de la posibilidad que existe de interponer una acción de anulación
también contra los laudos parciales. Así debe deducirse en relación con el laudo parcial
sobre competencia, medidas cautelares o corrección, aclaración o complemento, por
expresa disposición de los artículos 22.3, 23.2 y 39.4 de la Ley de Arbitraje, pero también
debe predicarse el mismo resultado respecto de cualquier otro laudo parcial, pues la
intención del legislador español se traduce en la exposición de motivos, que al respecto
reza: “El laudo parcial tiene el mismo valor que el laudo definitivo y, respecto de la
cuestión que resuelve, su contenido es invariable”.
Además, concediendo el legislador la posibilidad de la ejecución inmediata de todo
laudo, y aunque haya previsto la suspensión de la misma, parece por lo menos extraño y
hasta ilógico darle al laudo parcial el tratamiento completo de laudo excepto en materia
de acción de anulación.
Por todo lo anterior, se debe concluir que todo laudo (parcial o final) será susceptible
de acción de anulación.
Fernando Mantilla 2005: 228-229
Artículo 63º.- Causales de anulación
1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y
pruebe:
a. Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz.
b. Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un
árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer
valer sus derechos.
c. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han
ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho
acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto
Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o
reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo.
d. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión.
e. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son
manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional.

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