Artículo 61.- Conservación de las actuaciones

AutorEsteban Carbonell O´Brien
Páginas353-355
353
Este acuerdo de dar por terminadas las actuaciones, no perjudica el derecho que las
partes tienen, en cualquier momento antes de dictarse el laudo, de decidir de común
acuerdo suspender por un plazo cierto y determinado las actuaciones arbitrales.
Vicente Bañuelos Rizo 2010: 360-361
Artículo 61º.- Conservación de las actuaciones
1. Transcurrido el plazo que las partes hayan señalado a este fin o, en su defecto, el de
tres (3) meses desde la terminación de las actuaciones, cesará la obligación del tribunal
arbitral de conservar la documentación del arbitraje. Dentro de ese plazo, cualquiera
de las partes podrá solicitar al tribunal arbitral que le remita los documentos
presentados por ella. El tribunal arbitral accederá a la solicitud siempre que no atente
contra el secreto de la deliberación arbitral y que el solicitante asuma los gastos
correspondientes.
2. Cualquiera de las partes también puede solicitar, a su costo, que las actuaciones sean
remitidas en custodia a las Cámaras de Comercio o instituciones arbitrales que
ofrezcan servicios de conservación y archivo de actuaciones arbitrales.
3. Si se interpone recurso de anulación contra el laudo, el tribunal arbitral tiene la
obligación de conservar las actuaciones originales y de expedir las copias pertinentes
que solicite la parte interesada, a su costo. Resuelto el recurso en definitiva, serán de
aplicación los apartados 1 y 2 de este artículo, siempre que no deba reiniciarse las
actuaciones o no deba entregarse éstas a un nuevo tribunal arbitral o la autoridad
judicial para que resuelva la controversia.
La Ley de Arbitraje de Española en su artículo 38 sobre terminación de actuaciones en su
apartado 3 dice lo siguiente: “Transcurrido el plazo que las partes hayan señalado a este
fin o, en su defecto, el de dos meses desde la terminación de las actuaciones, cesara la
obligación de los árbitros de conservar la documentación del procedimiento. Dentro de
ese plazo, cualquiera de las partes podrá solicitar a los árbitros que le remitan los
documentos presentados por ella. Los árbitros accederán a la solicitud siempre que no
atente contra el secreto de la deliberación arbitral y que el solicitante asuma los gastos
correspondientes al envió, en su caso”.
Fernando Mantilla 2005: 217
Nuestra Ley de Arbitraje coincide con la Ley de Arbitraje Española en que son las partes
las que señalan el plazo en un primer momento para dar por terminada las actuaciones,
si no lo hicieran se establece en la Ley de Arbitraje Española dos meses y en nuestra ley
tres mes desde la terminación de las actuaciones para que cese las obligaciones de los
árbitros de conservar la documentación del procedimiento. En ambos casos, dentro de

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