Artículo 60.- Terminación de las actuaciones

AutorEsteban Carbonell O´Brien
Páginas347-353
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Artículo 60º.- Terminación de las actuaciones
1. Las actuaciones arbitrales terminarán y el tribunal arbitral cesará en sus funciones
con el laudo por el que se resuelva definitivamente la controversia y, en su caso, con
las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67º.
2. El tribunal arbitral también ordenará la terminación de las actuaciones:
a. Cuando el demandante se desista de su demanda, a menos que el demandado se
oponga a ello y el tribunal arbitral le reconozca un interés legítimo en obtener una
solución definitiva de la controversia.
b. Cuando las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
c. Cuando el tribunal arbitral compruebe que la continuación de las actuaciones
resulta innecesaria o imposible.
El artículo 38 de la Ley de Arbitraje Española regula la terminación de las actuaciones
y dice lo siguiente: “1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, sobre
notificación y, en caso, protocolización del laudo, y en el artículo siguiente, sobre su
corrección, aclaración y complemento, las actuaciones arbitrales terminaran y los
árbitros cesaran en sus funciones con el laudo definitivo.
2. Los árbitros también ordenaran la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:
a) El demandante desista de su demanda, a menos que el demandado se oponga a
ella y los árbitros re reconozcan un interés legítimo en obtener una solución
definitiva del litigio
b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones
c) Los árbitros comprueben que la prosecución de las actuaciones resulta
innecesaria o imposible”.
Fernando Mantilla 2005: 217

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