Artículo 59.- Efectos del laudo

AutorEsteban Carbonell O´Brien
Páginas344-346
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Artículo 59.- Efectos del laudo.
1. Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su
notificación a las partes.
2. El laudo produce efectos de cosa juzgada.
3. Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los
plazos establecidos, o en su defecto, dentro de los quince (15) días de notificada con el
laudo o con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo,
cuando corresponda; la parte interesada podrá pedir la ejecución del laudo a la
autoridad judicial competente, salvo que resulte aplicable el artículo 67.
En relación al artículo 59 de la citada ley Chuez Salazar y Pérez Ramos de la Revista
Institucional al día nos brinda sus comentarios sobre los efectos de la ejecución de los
laudos en las siguientes líneas:
“Teniendo en consideración lo señalado en el párrafo precedente, el tema que motiva el
presente trata sobre la efectividad del resultado o producto del procedimiento arbitral,
que no es sino el Laudo que se obtiene del proceso cognitivo efectuado por el Árbitro
Único o Tribunal Arbitral a cargo de resolver la controversia. Y es que, luego de haberse
emitido el pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida, el paso siguiente es
que aquello que se hubiese decidido se materialice en los hechos.
Sin embargo, si bien lo citado resulta ser una situación ideal, surgen las siguientes
interrogantes: ¿Qué sucede si la parte vencida no cumple con lo ordenado en el laudo
en la forma y plazos establecidos?, ¿Es el mandato arbitral contenido en el laudo, pasible
de ser cumplido siempre?
En relación con la primera interrogante, se advierte que, no obstante que por imperio
legal, las partes se sustrajeron de la jurisdicción ordinaria, resulta que para solicitar la
ejecución del laudo en casos de incumplimiento tendrían que -finalmente- acudir a ella
iniciando un proceso judicial, con todo lo que ello acarrea en tiempo y dinero.
Sobre el particular, Bernardo Cremades es de la opinión que la capacidad de ejecutar
laudos arbitrales, ante el incumplimiento de una de las partes, es “(…) una actividad
inexpropiable de la autoridad judicial, precisamente porque los árbitros llegan hasta
donde alcanza la voluntad de las partes”; y que “más allá escapa a su competencia y
sólo el juez puede forzar a alguien, si fuera necesario en forma coactiva, a cumplir lo
establecido en la sentencia”

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