Artículo 55.- Forma del laudo

AutorEsteban Carbonell O´Brien
Páginas324-328
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Mantilla 2005: 209-210
Como bien lo señala el autor es la ley que autoriza tanto para el caso español como para
el caso peruano la facultad de que los árbitros puedan dictar tantos laudos como ellos lo
estimen. La Ley Modelo no regula esta situación, sin embargo ha resultado bastante útil
ya que el árbitro puede pronunciarse sobre algún punto y dejar otro para luego como por
ejemplo, primero pronunciarse sobre la responsabilidad contractual y luego sobre la
determinación del daño indemnizable o también puede pronunciarse sobre cuestiones de
fondo que tengan en común las partes de un procedimiento arbitral. Ahora bien este laudo
tiene el mismo valor que el laudo final y puede ejecutarse o anularse como cualquier otro
laudo.
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Artículo 55.- Forma del laudo.
1. Todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes
podrán expresar su opinión discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las
firmas de la mayoría de los miembros o sólo la del presidente, según corresponda,
siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.
2. Para estos efectos, se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su
contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en
soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
3. Se entiende que el árbitro que no firma el laudo ni emite su opinión discrepante
se adhiere a la decisión en mayoría o la del presidente, según corresponda.
Con respecto a este artículo sobre la forma del laudo citaremos sobre doctrina mexicana
en palabras de Gonzales de Cossío nos ilustre con lo siguiente:
“La forma de los derechos arbitrales requieren que el laudo arbitral tenga forma por
escrito y que este firmado. Dicha formalidad también es reflejada en diversos
reglamentos de arbitraje. La razón y la utilidad es obvia: ¿Cómo ejecutar el laudo
verbal? Sin embargo, existen legislaciones que autorizan la emisión de laudos orales. De
la misma manera, también existen legislaciones que requerían de una formalidad mayor
que por escrito.
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Cfr. Mantilla 2005: 209-210

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