Artículo 54.- Laudos

AutorEsteban Carbonell O´Brien
Páginas318-324
318
El principal problema que plantea la existencia del plazo supletorio legal, es que, en
general, no está referido al plazo específico con que los árbitros cuentan para dictar el
laudo una vez que están en condiciones de hacerlo. Bajo el rótulo de plazo para laudar,
en general suele establecerse un plazo que incluye no sólo el puro acto de dictar el laudo
sino el más amplio de sustanciar íntegramente el procedimiento. Y, siendo imposible
determinar ex ante cuál es un plazo razonable dentro del cual los árbitros deberán
resolver una controversia, se pone a los árbitros en una delicada situación de incumplir
la norma legal, con el agravante de que, en muchos casos, el vencimiento del plazo
apareja la eventual nulidad del laudo e inclusive la restitución de la competencia del
Poder Judicial. La determinación de un plazo legal supletorio no toma no puede tomar
en consideración la posible complejidad del procedimiento: cualquier plazo que fije la
ley podrá ser suficiente o exiguo, según la naturaleza de las cuestiones a resolver, las
dificultades que puedan existir para efectuar las notificaciones y las pruebas que sea
necesario producir, así como la misma conducta de las partes.
(El subrayado es nuestro)
Ello no significa que el legislador deba desentenderse del deber de asegurar a las partes
la temporánea solución de las controversias sometidas a los árbitros (cuestión que se
vincula estrechamente con el acceso a la justicia consagrado en muchos textos
constitucionales y tratados internacionales. La duración de los procesos los arbitrales
y los judicialeses un problema universal, por lo que es legítimo que el legislador
peruano haya querido regular la cuestión y aún conservar el “vencimiento del plazo”
como causal de nulidad de los laudos. Pero, para evitar los problemas señalados, ha
decidido trasladar esta decisión a las partes, al reglamento arbitral aplicable (de existir)
o, en su defecto, a los árbitros llamados a conocer y resolver una controversia (artículo
53).
Cantuarias y Caivano 2008:75,77
Como bien lo señala los autores, la mayoría de las leyes arbitrales latinoamericanas
reconocen el poder o facultad de las partes para acordar el plazo ya sea mediante la
remisión al reglamento de una institución arbitral o de manera directa. Algunas de estas
legislaciones establecen que si no existe acuerdo para establecer el plazo se utilizara el
plazo supletorio.
90
Artículo 54º.- Laudos
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá la controversia
en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estime necesarios.
90
Cfr. Cantuarias y Caivano 2008: 75

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR